Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-01-2022

EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Número de expedienteExpediente:
Fecha31 Enero 2022
Número de sentencia2639-2014
*140002231102LA*
Expediente:
140002231102LA
Proceso:
Pensión I.V.M. Hacienda.
Actor:
[Nombre 001].
Demandado:
El Estado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0044. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.-
Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Seguridad Social, Primer Circuito Judicial de San José, presentada por el Licenciado H.G.M., mayor casado, Abogado y N.P., vecino de Desamparados, cédula de identidad número uno- novecientos ochenta y ocho- cuatrocientos cuarenta y uno en proceso Pensión I.V.M. Hacienda de [Nombre 001] contra El Estado.-
Redacta la Jueza GREGORY WANG; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términos consignados en escrito del diez de marzo de dos mil diecisiete.-
Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestó negativamente, en escrito del quince de mayo de dos mil diecisiete.-
El A-quo en sentencia de las quince horas y veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y citas legales aplicadas, se rechaza la excepción falta de derecho; y en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso de PENSION DE HACIENDA (Prejubilación) por la Ley Nº 8950 Derechos Prejubilatorios a los Extrabajadores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, interpuesto por [Nombre 001] contra EL ESTADO. Se condena al Estado otorgar el monto prejubilatorio desde el día 08 de diciembre de 2011 (fecha de la solicitud administrativa) Se ordena que se le reconozcan y cancelen al actor todas aquellas sumas dejadas de percibir por prejubilación y se ordena cancelar también los montos que por concepto de décimo tercer mes le corresponden (aguinaldo), mismos que serán retroactivos por los años 2011, 2012 y 2013. Los respectivos cálculos de la condena en abstracto se realizarán en la vía administrativa, con la posibilidad implícita que tiene el actor de acudir a la vía judicial en caso de no estar conforme con la decisión; o bien, de que pueda recurrir directamente a la vía de ejecución para la liquidación de su derecho. Los rubros de salario escolar y daño moral causado pretendidos se rechazan por improcedentes. Igualmente, se le obliga al Estado a cancelar los intereses legales sobre las sumas resultantes desde que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo 1163 del Código Civil, que corresponde a la pagada por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. Son ambas costas de ésta acción, a cargo del Estado, fijándose los honorarios de abogado (costas personales), en el quince por ciento (15%) del monto líquido de la condenatoria, una vez se lleve a cabo la liquidación que corresponda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). N..-
El Tribunal de Trabajo Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas veinticinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió el asunto así: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y en lo que ha sido objeto de impugnación, se confirma lo resuelto en primera instancia."
El Juzgado de Seguridad Social, en resolución de las catorce horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto, artículo 571 y siguientes del Código de Trabajo, y jurisprudencia de cita, se imprueba la ejecución de sentencia establecida por [Nombre 001] contra EL ESTADO por los montos por él liquidados, y en su lugar debe proceder el Estado conforme a los términos señalados, a realizar el estudio respectivo para calcular y ajustar la prejubilación otorgada mediante sentencia de primera instancia N° 2639-2014 de las quince horas con veinte minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, emitida por el Juzgado de Seguridad Social y confirmada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia de segunda instancia N° 374 a las ocho horas y veinticinco minutos del cuatro de noviembre del año dos mil dieciséis sin dilación alguna. En caso de no haberse cancelado ya, proceda el Estado al pago de las costas personales que se determinan en la sentencia de segunda instancia. Se resuelve esta ejecución sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días, según artículo 586 del Código de Trabajo reformado. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 del mismo cuerpo normativo. N.."
El Juzgado de Trabajo en resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto, artículo 571 y siguientes del Código de Trabajo, y jurisprudencia de cita, se imprueba la ejecución de sentencia establecida por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001] contra EL ESTADO por los montos por él liquidados, y, en su lugar, Se condena al Estado a cancelar a favor del gestionante lo siguiente: se dispone que la renta que corresponde le corresponde al actor por concepto de prejubilación es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (254,458.21 colones). Habiéndose establecido el monto de la renta mensual, se establece el período que debió cancelarse que corresponde desde la gestión administrativa, sea 08 de diciembre de 2011 y hasta que cumpliera los requisitos para acogerse a la pensión del Régimen IVM, sea 30 de junio de 2018, sea 78.73 meses; momento que cesa la obligación del Estado a cancelar la presente prejubiliación. Así las cosas, se condena al Estado a cancelar a favor del promovente, la suma de VEINTE MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20,033,494.87 colones), por concepto de 78,73 rentas adeudas del beneficio de prejubilación. Se obliga al actor a aportar las contribuciones mensuales correspondientes a los seguros sociales administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la modalidad de asegurados voluntarios, conforme a las disposiciones reglamentarias que rigen esta modalidad de aseguramiento, hasta que cumpliera los requisitos establecidos en la normativa vigente, para acogerse a una pensión por vejez del seguro de invalidez, vejez y muerte; lo cual ocurrió en fecha 30 de junio de 2018.- Se...

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