Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 02-02-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
Fecha | 02 Febrero 2022 |
Número de expediente | Expediente: |
*150000630166LA*
Expediente:
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15-000063-0166-LA
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Proceso:
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Ordinario Sector Público. Empleo Público.
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Actor:
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[Nombre 001].
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Demandado:
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[Nombre 015].
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0060. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas diez minutos del dos de febrero
de dos mil veintidós.-
PREÁMBULO:
Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por
[Nombre 001], [...] contra Municipalidad de S.A., representada por su Alcalde
Municipal, Licenciado [Nombre 014], [...] y contra [Nombre 015], [...]. Figura como
Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el Licenciado Luis Carlos
Fernández Flores, mayor, soltero, abogado, vecino de L. de Montes de Oca, cédula de
identidad número uno- uno tres ocho seis- cero cinco seis tres.-
PARTE CONSIDERATIVA:
1.- Solicita la parte actora se admita la presente demanda en todos sus extremos, se ordene el
cese de los actos de hostigamiento laboral ejercidas por la V. de S.A., se
reubique a la señora denunciada a un puesto en el que no ejerza funciones de supervisión
revisión o evaluación hacia la actora. Se ejerza el poder disciplinario correspondiente hacia la
actora. Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios generados en contra de la
actora, por prácticas de hostigamiento laboral. Se condene a los demandados al pago de
ambas costas del proceso proceso.-
2.- El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la
excepción de falta de derecho. Pide que rechace la demanda y declare el asunto, sin especial
condenatoria en costas.
3.- La codemandada, contestó la acción en forma negativa y opuso las excepciones de
incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, prescripción. Solicita se rechace en todos
sus extremos la demanda incoada y se condene a la petente al pago de ambas costas de esta
acción litigiosa.-
4.- El A Quo en sentencia de las quince horas cincuenta y tres minutos del veintiséis de junio de
dos mil veinte, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo antes expuesto y citas legales
mencionadas, se rechazan las excepciones de prescripción y cosa juzgada, SE DECLARA
SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre
001], contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, representada al momento de la
interposición de la demanda por el Alcalde Municipal [Nombre 014], y contra la señora
[Nombre 015]. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.".-
5.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia
interpone la parte actora.-
Redacta la Jueza
MESEGUER MONGE; y,
CONSIDERANDO:
I.- Se aprueba el elenco de hechos probados y el indemostrado contenido en la sentencia bajo
estudio, por responder fielmente al mérito de los autos.
II.- Según lo ordenado por el anterior numeral 502 del Código de Trabajo, se ha revisado el
procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las
partes.
III.- En el memorial del recurso de apelación, el impugnante señaló los reproches que, de
seguido, se resumen. 1. En primer lugar, alega un indebida apreciación y valoración de la
prueba. Considera que la sentenciante de grado genera una indefensión a la parte actora, ya
que no admite la prueba testimonial referente a la señora [Nombre 007], por interpretar que
existe un conflicto de intereses, esto en relación con el proceso que se encuentra
en trámite por la señora [Nombre 007] y que procede en contra de la aquí denunciada
[Nombre 015]. Sin embargo, estima que, debe de tomarse en consideración que el testimonio
de la señora [Nombre 007], representa la base esencial y la tesis del hecho propio que da
naturaleza al
presente proceso. Considera la sentencia que no se logra probar de manera clara el
hostigamiento laboral por parte de la señora [Nombre 015], en su puesto como V
sobre los trabajadores que se encuentran bajo su dirección; sin embargo, el hecho propio de
que
actualmente existan más procesos en contra de la doña [Nombre 015], es prueba determinante
para comprender la realidad de las relaciones laborales con la denunciada, relaciones que
conforme lo describe doña [Nombre 007], son relaciones que conducen bajo actos de presión
y faltas de respeto que, provocan una relación tensa entre los trabajadores y su jefatura
que, en este caso se relaciona directamente con la señora [Nombre 015]. Ese representante
estima que las anotaciones que hace el juzgador dentro de la sentencia, sobre el testimonio de
doña [Nombre 007], específicamente, en la citación literal "buscamos orientación, como dije en
un inicio, yo también tengo una denuncia en contra de la señora [Nombre 015]." No es una
consideración válida, para llegar a desacreditar el testimonio emitido por la señora [Nombre
007], contemplando que, si bien existe una relación de los hechos vividos por la accionantes y
[Nombre 007] no es este un testimonio complaciente sino real de los hechos que se relacionan
directamente con el origen de los actos de hostigamiento laboral. El concepto de hostigamiento
laboral, se refiere a la: “Exposición de conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma
reiterada y prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan
frente aquella/s desde una posición de poder (no necesariamente jerárquica). Se da en el
marco de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud. Afirma que, es claro
que el propio hecho de las solicitudes reiteradas de cambio de jefatura por parte no sólo de
doña [Nombre 001], sino por parte de la testigo
[Nombre 007], deja en claro que el acoso
laboral no es un caso aislado, sino una realidad que procede en la situación actual de más
trabajadores, por lo que, las consideraciones realizadas por la señora [Nombre 007]
son de
importancia, en tanto pueda con claridad entenderse la realidad desde la perspectiva no sólo de
la actora, sino de más trabajadores. Debido a lo anterior, no tomar en consideración el
testimonio de la señora [Nombre 007], como parte esencial para el respaldo de la tesis
interpuesta en este proceso de hostigamiento laboral, provoca una violación a las reglas de
la sana crítica y razonabilidad que exige el Código de Trabajo para valorar la prueba. Al
respecto, cita una parte de la sentencia número 161-2018 de las once horas quince minutos del
veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, relacionada con la valoración de la prueba: Agrega
el apelante que sobre este tópico, en el fallo constitucional número 4448 de las 9:00 horas, del
30 de agosto de 1996, referente a esa concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la
prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como
funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un
imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un
objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con
desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la
sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de
la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,(...) las facultades de los jueces de
apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar
sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo
anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de una manera que no resulta
inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en...
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