Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 15-02-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
Número de expediente | Expediente: |
*190024911102LA*
Expediente:
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190024911102LA
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Proceso:
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Riesgo de Trabajo.
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Actor:
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[Nombre 001].
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Demandado:
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INS
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AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0073. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas veinticinco minutos del quince de
febrero de dos mil veintidós.-
Examinados los autos, y;
Redacta la Jueza
MESEGUER MONGE; y,
PARTE CONSIDERATIVA:
I.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado de la Seguridad Social, el L.enciado
R.J.C.A., en su calidad de Apoderado de la parte actora, expresamente
señaló:
(…)”me presento ante ustedes con la finalidad de oponerme a la APELACIÓN de
la sentencia dictada por ese estimable Juzgado número 2021002167, dictada a las
catorce horas con veinticinco minutos del catorce de setiembre del dos mil veintiuno, la
cual efectúa el representante del Instituto Nacional de Seguros, siendo que la misma es
totalmente contradictoria no basada a derecho, ello porque la única argumentación que
realizar es que el Juzgado de Seguridad Social, realiza un mal cálculo, cuando le otorga a
mi representada por incapacidades un total 24 días, siendo lo correcto 23 días, o sea que
su apelación corresponde a un día otorgado de más, que en función de determinar en
colones ello consiste en la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
COLONES, ₡10.359,00, en lo demás la Sentencia se deberá mantener incólume, ya que
no hace más argumentaciones a la misma, exceptuando lo concerniente al monto
otorgado por concepto de Costas, ya que indica que por costas el monto a otorgar debe
ser por la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO
COLONES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, ₡208.995,34, cuando en la realidad
y tomando en cuenta el rebajo de un día de incapacidad y que su monto indicáramos
anteriormente, ello nos otorga un monto por dicho concepto de CUATROCIENTOS
DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA
CÉNTIMOS, ₡418.496,60, y no como lo indica el representante legal de la Institución
demandada. Para oír notificaciones las mismas las podrán seguir enviando al correo
electrónico bufetecamposarias@gmail.com, atención L.. R.J.C.A
F. en la ciudad de San José, al ser las veinte horas con veintidós minutos del
veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno.”
II.- La única forma de que este órgano de segunda instancia tuviera competencia para
conocer de lo antes expuesto por el abogado de la actora y lo resuelto por el A Quo al elevar
los autos ante el superior en grado, habría sido que, esa parte hubiera interpuesto una apelación
adhesiva en un proceso que conserve los medios de impugnación propios del sistema recursivo
anterior, supuestos que no se dan en el presente asunto. En todo caso, para aclarar que no se
ha incurrido en ninguna indefensión que motive la devolución del expediente por parte del
Juzgado de la Seguridad Social, debe partirse de que, el Apoderado de la demandada hubiese
planteado una apelación adhesiva y esta fuere de recibo. Ese remedio procesal, versa sobre
una impugnación indirecta, mediante el cual, la parte vencida en parte o en algunas de sus
pretensiones que no apeló por conveniencia, al ser informada mediante el emplazamiento que la
contraria recurrió, aprovecha para adherirse a ese recurso, en relación con los extremos de la
resolución que le resultaron desfavorables. En otras palabras, adherirse a la apelación, significa
utilizar el recurso del apelante para impugnar aquellos extremos de la sentencia que le
perjudicaron. El artículo 562 del anterior Código Procesal Civil, regulaba la apelación
adhesiva, de la siguiente forma:
“El apelado vencido en parte de sus pretensiones podrá adherirse al...
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