Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 14-07-2022

Fecha14 Julio 2022
Número de expediente21-001003-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*210010031178LA*

EXPEDIENTE:

21-001003-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR/A:

C.E.M....A.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 812-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por C.E.M.A., casado, docente, con cédula de identidad número: 2-0542-0131, y vecino de Alajuela, contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública), representado por la Máster A.C.F.U.ña, casada, abogada, con cédula de identidad número: 1-0592-0574, y vecina de San Francisco de Dos Ríos, San José, en su condición de Procuradora A, según el acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia Nº AMJP-140-08-2019 de fecha 13 de agosto del año 2019, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 218 del día 15 de noviembre del año 2019. Interviene como Apoderada Especial Judicial del actor la Licenciada M.L.M., soltera, abogada, con cédula de identidad número: 1-1322-00050, vecina de Goicoechea, San José, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 28.252.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) La apoderada especial judicial del actor señaló en la demanda que el señor C.E.M.A., labora para el Ministerio de Educación Pública desde el año 1999, y se desempeña como profesor de Enseñanza Técnica Profesional en Informática en el Liceo de Tambor y en el Colegio Técnico Profesional Nocturno C.L.F., de la Dirección Regional de Alajuela. Además, con base en los hechos expuestos, derecho invocado y prueba ofrecida solicita se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda laboral, y por consiguiente, se condene al Estado al pago de los siguientes extremos: () 1. El pago de LOS DÍAS DE SALARIO como pretensión principal, pertenecientes por concepto de vacaciones del período 2018-2019, (correspondientes al período que va del 22 de enero del 2019 al 05 de febrero del 2019), o bien se le otorgue en tiempo el disfrute efectivo de las vacaciones que por derecho le corresponden por los servicios prestados durante ese período. 2. Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito se fije, a partir de la fecha en que fue exigible el pago de las vacaciones adeudadas y hasta su efectivo pago. 3. Se constituya al Sindicato APSE, cédula J.ídica 3-002045288, como parte en el proceso. 4. Ambas costas de este proceso (). (Escrito de demanda en imágenes 1 a la 4 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La representación estatal brindó contestación a la demanda incoada en su contra e interpuso la defensa de Falta de Derecho. Acepta la existencia de la relación laboral así como el período señalado como licencia de maternidad. Expone una serie de argumentos para fundamentar la oposición a las pretensiones del actor, solicita que se acoja la defensa de falta de derecho interpuesta, y se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. (Escrito de contestación en imágenes 32 a la 42 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022000068, de las quince horas veintidós minutos del día once de enero del año dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: () PARTE DISPOSITIVA: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos de fondo invocados, artículo 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL (SECTOR PÚBLICO), seguido por C.E.M.A., cédula de identidad número 2-542-131; contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representada por la M.Sc. A.F.U.ña, en su calidad de Procuradora A. Se rechaza la Falta de Derecho. Se condena a la empleadora al pago de las vacaciones no disfrutadas (vacaciones de fin y principio de año) del período 2018-2019, por encontrarse incapacitado por enfermedad, siendo el período de coincidencia en dicho período del 22 de enero de 2019 al 05 de febrero del año 2019, para 16 días sin disfrutar. Dichos montos se liquidarán con el equivalente del salario de la actora al periodo de tiempo de vacaciones no disfrutado oportunamente, con base al promedio salarial efectivamente percibido durante las últimas 50 semanas, de conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo. Puede la entidad patronal en vía administrativa deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta, pensiones del Magisterio Nacional y demás). Todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa y sólo en caso de inconformidad de alguna de las partes, los mismos se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Lo anterior con la finalidad de no causar perjuicio a la parte trabajadora, al tener la Administración la información respecto de los salarios percibidos por la actora en los períodos condenados, pluses y demás reconocimientos. Además, deberá la parte empleadora pagar los intereses del principal un día después de finalizado el período concedido, o sea a partir del 06 de febrero del año 2019 y hasta el efectivo pago según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. También, deberá la parte empleadora cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente -siendo que el artículo referido lo otorga de oficio-, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda, o sea el 11 de abril del año 2021 (demanda de fecha 11 de mayo del año 2021), y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.- COSTAS: De conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo, por imperativo legal, son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios las mismas en el 15% del total de la condenatoria. Sin posibilidad de aplicar la exoneración de costas, al negar pretensiones de rango Constitucional.- Se le hace saber a la parte demandada que dichos montos deberán ser depositados en la cuenta del Despacho 210010031178-0. Se advierte a las partes a las partes que podrán recurrir esta sentencia en caso de no estar conformes con la presente resolución, bajo las reglas de un proceso de menor cuantía, debido a que la cuantía de las pretensiones no superaría los quince millones de colones. N.íquese ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN del ESTADO:

La representación legal del Estado se muestra inconforme con lo resuelto, y como primer agravio alega que el artículo 55 de la III Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, regula el traslado del disfrute de vacaciones de funcionarias docentes posterior a la licencia de maternidad. De ahí que es jurídicamente improcedente la pretensión de demanda toda vez que no ha motivo jurídico alguno para que se otorgue la compensación económica de las vacaciones, al existir un procedimiento administrativo para el disfrute de vacaciones, el cual no ha utilizado la parte actora.

En el segundo reclamo que se hace al fallo de primera instancia, se alega una indebida interpretación y/o falta de aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. El disfrute efectivo del período. F.ón profiláctica. Sobre la "compensación de vacaciones", la jurisprudencia ha indicado que el patrono la puede aceptar de forma discrecional, a solicitud de parte cuando concurre alguno de los presupuestos que cita el artículo 156 mencionado y que no es posible imponer al patrono la obligación de compensar dinerariamente las vacaciones; por lo que resulta oportuno acotar la naturaleza constitucional y profiláctica de las vacaciones. Al respecto, la sentencia N° 615-2012 de las 10:25 horas de 20 de julio de 2012 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señala que por ello se debe ordenar el disfrute efectivo.

Para el tercer agravio, la representación estatal sostiene una indebida interpretación y aplicación del artículo 565 del Código de Trabajo al otorgar de manera conjunta la indexación con los intereses. En el artículo 565 del Código de Trabajo, se establece el pago de indexación. La indexación no puede aplicarse cuando concomitantemente se ha otorgado intereses legales, debido a que el interés legal, ya contiene un componente indexatorio. Refiere que la jurisprudencia ha señalado que la indexación sólo es compatible con un interés simple, no legal, y para ello cita el Voto N° 334-2019 de las 14: 45 del 24 de abril de 2019, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, y solicita que se acoja el recurso interpuesto, con la modificación de la sentencia que se impugna en relación al punto señalado.

Finalmente, en su cuarto reclamo, se fundamenta una indebida aplicación del artículo 562 del Código de Trabajo, así como la falta de aplicación del artículo 73.2 inciso 4 del Código Procesal Civil y 563 del Código de Trabajo vigente. Sobre el pago de costas. Considera, que debió analizarse la actuación de buena fe del Estado, a efecto de definir las costas. En primer término, la posición del Estado se basa en el principio de legalidad, en normativa y resoluciones judiciales que claramente señalan que no corresponde la pretensión de la actora. De ahí que se deba considerar que ha tenido suficientes motivos para litigar....

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