Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 09-09-2022

Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente20-002578-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*200025781178LA*

EXPEDIENTE:

20-002578-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

J.A.P. ALVARADO

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Sentencia de Segunda Instancia N.° 2022-000992

TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas veinticinco minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós.

Proceso Ordinario Laboral establecido por la señor J.A.P.A., mayor, costarricense, soltero, docente, cédula de identidad 1-1181-0336, vecino de San José; contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la Procuradora Msc. A.C.F.U.ña, mayor, casada, abogada, vecina de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número 105920574, Procuradora A, C.é N° 4720, según Acuerdo del Ministerio de Justicia Nº AMJP140-08-2019, del 13 de agosto de 2019, publicado en la Gaceta Nº 218 del 15 de noviembre de 2019. En representación de la actora, interviene la Licenciada M.L.M., abogada, carné 28252, cédula de identidad 113220050, vecina de Goicoechea, San José, en su condición de apoderado especial judicial.

Redacta el juez Mesén G.ía;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES: A.- Señala el actor que labora para el Ministerio de Educación Pública, como Profesor de Enseñanza Media de M.ática en el CTP José María Z.ón B., en la Dirección Regional Desamparados. Indica que se acogió a una incapacidad por enfermedad otorgada por el Instituto Nacional de Seguros del día a 19 de noviembre del 2018 al 16 de diciembre del 2018, del 17 de diciembre del 2018 al 31 de diciembre del 2018, del 01 de enero del 2019 al 09 de enero del 2019 y del 10 de enero del 2019 al 29 de enero del 2019. Señala que en esa misma fecha el Ministerio de Educación Pública dispuso otorgar las vacaciones de fin de curso lectivo del año 2018, del 14 de diciembre de 2018 al 05 de febrero de 2019, por lo que no las disfruto, ni se le han cancelado. Por lo que con base en los hechos expuestos, derecho invocado y prueba ofrecida solicita declarar con lugar en todos sus extremos la presente demanda laboral, y por consiguiente solicita que: "1. El pago de LOS DÍAS DE SALARIO como pretensión principal, pertenecientes por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2018-2019, las cuales corresponden al periodo que va del 14 de diciembre de 2018 al 29 de enero del 2019), o bien se le otorgue en tiempo el disfrute efectivo de las vacaciones que por derecho le corresponden por los servicios prestados durante ese periodo. 2. Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito se fije, a partir de la fecha en que fue exigible el pago de las vacaciones adeudadas y hasta su efectivo pago. 3. Se constituya al Sindicato APSE, cédula jurídica 3-002045288. como parte en el proceso 4. Ambas costas de este proceso." (ver demanda que consta en imágenes 1-5 del expediente electrónico, versión pdf).-B.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó de manera negativa la demanda, opuso la excepción de falta de derecho y solicitó que el proceso fuera declarado sin lugar con el pago de ambas costas a cargo de la parte actora. Indica que las incapacidades por enfermedad no generan derecho a vacaciones. Se opone a las pretensiones de la actora pues alega que las vacaciones del sector educativo se encuentran normadas en el artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil, así como en el artículo 88 del Reglamento de Carrera Docente, normas que establecen que el período de vacaciones de los educadores no se pueden variar, pues esto repercute en la continuidad y eficiencia del proceso de aprendizaje de los educandos, siendo que si el actor estuvo incapacitado es claro que estuvo descansando por causa diferente a las vacaciones. Señala, que de conformidad con el principio de legalidad, el interés público e interés superior del menor, el Ministerio se encuentra imposibilitado de otorgar vacaciones en un período distinto al establecido legalmente, y no se pueden otorgar vacaciones en los casos en que no se ha completado el período de labores efectivas durante las cincuenta semanas al servicio. Que de conformidad con el numeral 156 del Código de Trabajo, de aplicación supletoria por disposición del 51 del Estatuto de Servicio Civil, las vacaciones son incompensables, salvo en los supuestos taxativos que en dicho canon se regulan. (ver contestación de demanda que consta en imágenes 54-72 del expediente electrónico, versión pdf).-

C.- La sentencia de primera instancia número 2022000215, de las once horas treinta y ocho minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: ... De conformidad con lo expuesto y los numerales 560, 562, 565, 586 y 590 CON LUGAR en todos los extremos la demanda establecida por J.A.P.A., contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la Procuradora Msc. A.C.F.U.ña. Se condena al Estado a pagar a favor de la actora el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (1.570.389.28), por concepto de treinta y cuatro (34) días de vacaciones no disfrutas durante el fin del curso lectivo 2018/2019 debiendo realizar depósito efectivo en el término preceptivo de ley a la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica número 200025781178-4, debidamente asignada. Deberá pagar, además, el Estado, los intereses sobre las sumas concedidas a partir de la exigibilidad, es decir, que los intereses del monto otorgado por las vacaciones de fin de curso lectivo 2018/2019, corren a partir del 30 de enero de 2019 y hasta su efectivo pago (artículo 496 de la ley N° 3284 Código de Comercio). A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. -Indexación. Si bien resulta cierto, la parte actora no peticionó expresamente la presente solicitud, acorde al ordinal 565 párrafo primero- y la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte se procede a conceder y así acoger esta pretensión y condenar a la demandada a pagarlos montos otorgados, actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Los rubros reconocidos serán liquidados y cancelados en sede Administrativa una vez firme la presente resolución, sin perjuicio de que en caso inconformidad, acuda el actor por la vía de Ejecución de Sentencia a hacer valer sus derechos. Debiendo realizar depósito efectivo en el término preceptivo de ley a la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica número 200025781178-4.De conformidad con los artículos 563 del Código de Trabajo, se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso fijándose las personales en el quince condenatoria del principal. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver". N.íquese...".

D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada.

E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- AGRAVIOS: Apela la parte demandada y expone los siguientes reparos: En primer término señala inconsistencias en el cálculo de las sumas otorgadas, a partir de una indbida ponderación de la prueba documental agregada a los autos. Aunado a lo anterior, refiere que con lo resuelto se viollentó el canon 156 del Código de Trabajo, toda vez que los profesores tienen un lapso de vacaciones superior en un tiempo específico, por ellos no se pueden compensar o variar. Opina que la compensación de vacaciones es discrecional. Refiere que la función de las vacaciones es profiláctica. Agrega que no pueden otorgarse los intereses y la indexación en forma conjunta. Solicita que se exonere en costas o en su defecto que se reduzca el monto otorgado por cuanto actuaron de buena fe.

III.- HECHOS PROBADOS: Se modifica de la relación de hechos probados, los identificados b) y c), como sigue: "b) El actor estuvo incapacitado por el Instituto Nacional de Seguros, por accidente, del 13 de agosto del 2018 al 29 de enero del 2019 )certificación imagen 9 y documental imágen 39 del expediente electrónico). c) Que de conformidad con la acción de personal 201808- MP-3773855, el salario que devengaba el actor previo a su incapacidad, en agosto del 2018, lo fue de un millón trescientos setenta y dos...

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