Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-02-2022

Fecha24 Febrero 2022
Número de expediente19-000830-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*190008301178LA*

EXPEDIENTE:

19-000830-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

V.M.M.L.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 245-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por VÍCTOR MANUEL MONGE LORÍA, pensionado, ex funcionario de la Municipalidad de San José, con cédula de identidad número 3-0210-0516, contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE SAN JOSÉ, con cédula de persona jurídica número: 3-014-042058, representada por la Licenciada C.G.ómez Sánchez, casada, abogada, con cédula de identidad número: 1-0976-0064, vecina de San José, y con el carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 19.614, en su condición de Apoderada General Judicial de la Municipalidad del Cantón Central de San José, según poder inscrito en el Registro Nacional bajo las citas: 2011-289304-1-1. Interviene como Apoderado Especial Judicial del actor, el Licenciado J.C.M., abogado, con cédula de identidad número: 1-0848-0702, vecino de San Isidro de Heredia, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 10.923.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A) Con base en la relación de hechos que expone en su demanda, la parte actora señala que laboró para la Municipalidad del Cantón Central de San José en el período comprendido entre el 28 de setiembre del año 2004 al 10 de noviembre del año 2017, y que en la Acción de Personal de la última liquidación en el rubro de la Cesantía, en el apartado de: Sumas por pagar, en la línea: Depósito anticipado, se le hace una deducción por un monto de ¢3.827.777,51 colones, bajo la justificación de Depósito anticipado depositado en la OPC según LPT. Por tal motivo, solicita que en sentencia se disponga lo siguiente: () 1. Que ante los argumentos de hecho y derecho supra esgrimidos y principalmente ante los criterios legales vertidos, entre otros el OFICIO # DRH-OAL-1798-2015 (sic), Expediente #195-CJ-I-2017, de fecha 13 de julio de 2017 y suscrito por la Abogada Melissa Méndez por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad y por los Abogados Marco Álvarez y M.M. por parte de Asuntos Laborales de la Municipalidad, oficio dirigido a la señora N.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos y al señor O.G.án, en su condición de Jefe de la S.ón Gestión Administrativa del Recurso Humano de la Municipalidad de San José, solicito DECLARAR EN TODOS SUS EXTREMOS CON LUGAR EL PRESENTE PROCESO ORDINARIO EN CONTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE POR LA SUMA DE DINERO REBAJADA EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES BAJO EL CONCEPTO DE DEPOSITO ANTICIPADO. 2. Que se ordene a la Municipalidad de San José, por medio de la S.ón Gestión Administrativa del Recurso Humano, se le reintegre al actor el dinero deducido de sus prestaciones laborales, siendo que el 3% constituye una carga social y, por ende, su rebajo, al tenor de lo establecido en la normativa supra indicada, jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y Criterios del MTSS resultaría ilegal. 3. Que sobre el monto que se me debe retribuir, a saber, la suma de ¢3.827.777.51, se le reconozcan los intereses de ley, conforme a la tasa básica del Banco Central, desde que se hizo exigible y hasta su efectivo reconocimiento y devolución e indexarlas al valor presente y desde el mismo momento en que la Municipalidad de San José llevó a cabo la liquidación. 4. Que se condene a la Municipalidad de San José al pago de ambas costas del proceso derivado del actuar municipal (). (Demanda en imágenes 1 a la 22 en la carpeta electrónica del expediente desplegado en formato de libro).

B) La representación legal de la Municipalidad de San José, contestó la demanda en los términos que se consignan en el escrito de imágenes 31 a la 42 del expediente virtual desplegado en formato de libro. Además, interpone la excepción de Falta de Derecho, (La de pago se interpuso de forma extemporánea, y como tal resulta inatendible). Asimismo, solicita que se declare sin lugar la demanda con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2020001174, de las dieciséis horas y dieciséis minutos del nueve de julio de dos mil veinte, resolvió en lo que interesa lo siguiente: () POR TANTO: Con base en las razones de hecho y derecho antes expuestas, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte accionada y se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por V.M.M.L. contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y se condena a la demandada, a reintegrar al actor el dinero deducido de sus prestaciones laborales, correspondiente a la suma de tres millones ochocientos veintisiete mil setecientos setenta y siete colones con cincuenta y un céntimos (¢3.827.777.51). Sobre dicha suma deberá la demandada reconocer los intereses legales, esto de conformidad el artículo 565 del Código de Trabajo, desde la interposición de la demanda en sede judicial, sea, el día 05 de abril del año 2019, toda vez que esa es la fecha en que el actor decidió realizar la acción de cobro y hasta el efectivo pago. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. De igual forma, deberá la demandada reconocer la indexación debiendo, cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Acuda el actor a la vía administrativa a efectos de que se realicen los cálculos de los rubros aquí otorgados, puesto que es allí donde se cuenta con la información detallada, tales como las fechas en que debían darse los pagos y en que efectivamente se realizó el pago al actor, a efectos de no hacer incurrir al erario público en pagos que sean improcedentes; lo anterior sin perjuicio de que la parte actora pueda acudir a la etapa de ejecución del fallo en caso de disconformidad. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. Apelación: Se advierte a las partes que de acuerdo al artículo 586 del Código de Trabajo, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deben exponer, los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso, artículos 590 y 592 del Código de Trabajo ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN de la PARTE DEMANDADA:

La representación legal de la Municipalidad del Cantón Central de San José, se muestra inconforme con lo dispuesto, y formula recurso de apelación contra la sentencia citada argumentando que, la naturaleza del auxilio de cesantía en la legislación nacional encuentra sustento en el artículo 63 de la Constitución Política y en el numeral 29 del Código de Trabajo; desde su perspectiva constitucional responde a "una indemnización por desempleo y no una parte del salario'' (R.ón número 2754-95 de las 15:45 horas del 30 de mayo de 1995 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por su parte, con la Sexta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José se mejoró dichas condiciones y se reconoce el pago de la cesantía a los servidores que cesen funciones por jubilación, fallecimiento, despido con responsabilidad patronal o renuncia, lo proporcional a un mes de salario por cada año o fracción mayor a seis meses de servicios continuos prestados, con un tope de veinte años. Considera que el cálculo que se ha realizado de la cesantía del actor, corresponde a lo establecido en la norma convencional. Indica que es importante tener presente que, para efectos del cálculo de cesantía, que del Fondo que se calcula en un 8.33%, se extrajo un 3% para conformar el Fondo de Capitalización Laboral (FCL), del cual un 1.5% se transformó en un fondo de pensiones y el otro 1.5% pasó a conformar un ahorro laboral conocido también como fondo de cesantía. Por su parte el 5.33% restante se mantiene como cesantía. Por lo anterior la S.ón Administrativa del Recurso Humano, Proceso de Salarios, realiza en todos los casos, incluyendo el de reclamo, el cálculo en base a los últimos seis meses de salario multiplicado por los años laborados hasta un tope de 20 años, dando como resultado la cancelación de 30 días por cada año laborado (en proporción el 8.33% al que da derecho la Convención) y luego se resta el 3% depositado en la operadora de pensiones elegida por el empleado (por entenderse liquidado por lo depositado a lo largo de la relación de empleo desde la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador). Considera que este es un criterio mantenido por la Contraloría General de la República y amparado por la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pues ambas comparten que lo que un patrono debe reconocer es un promedio de un 5.33 %, en razón de que ese promedio es el que se desprende como...

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