Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-02-2022

Fecha24 Febrero 2022
Número de expediente15-300038-0197-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM004.dpj

*153000380197LA*

EXPEDIENTE:

15-300038-0197-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

C.A.J..É..N.M.

DEMANDADO/A:

G.A. UREÑA RUBÍ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 241-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por C.A.J..É..N.M., soltero, con cédula de identidad número: 1-1242-0056, y vecino de Puriscal, contra el señor G.A. UREÑA RUBÍ, comerciante, con cédula de identidad número: 1-0919-0265, y vecino de San Antonio de Puriscal. Intervienen como abogado director del actor, el Licenciado A.C.ón M., con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 13.792; y como abogado director del demandado, el Licenciado F.F.ández D., con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 10.875.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: SOBRE el PROCEDIMIENTO.

A. presente asunto le es aplicable el articulado de la Ley Nº 2 del 26 de agosto de 1943 (Código de Trabajo de la República de Costa Rica), antes de Reforma Procesal Laboral, de conformidad con lo dispuesto por la normativa del Transitorio I inciso 2) de la Ley Nº 9343 (Reforma Procesal Laboral) toda vez que contaba con señalamiento de recepción de pruebas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma procesal laboral.

SEGUNDO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A) La parte actora expresa en su demanda que inició labores para el demandado desde el primero de febrero del año dos mil ocho y que la relación laboral concluyó el doce de diciembre del año dos mil catorce. Sostiene que realizaba labores de dependiente, y que el demandado cuenta con una pulpería en El Estero y las sodas del Colegio Técnico de Puriscal y el Liceo de Tabarcia. Dentro de sus funciones, señala que atendía clientes, cobraba, barría, lavaba trastes, hacía frescos, descargaba y acomodaba mercadería. Manifiesta que la relación laboral se estableció el primer año en la pulpería del demandado en el Estero, luego estuvo tres años en el Liceo de Tabarcia, y posteriormente, otros tres años en el Colegio Técnico de Puriscal, hasta que terminó la relación laboral. Refiere el demandado lo despidió al finalizar los contratos con el Liceo de Tabarcia y Colegio Técnico Profesional de Puriscal, indicándole que ya no contaba con trabajo para él. Aclara que en el año 2008 se le pagaba por semana la suma de treinta y cinco mil colones por semana, es decir ciento cincuenta y un mil quinientos cincuenta colones por mes y el horario era de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y de 6:00 a.m. a 12:00 md. los sábados, es decir, laboraba 56 horas y se le pagaba solo 48 horas por semana, por lo que considera que se le adeuda un monto de 8 horas extra por semana y por mes sería 34 horas y media. Indica que en el año 2009 se le pagaba por semana la suma de treinta y cinco mil colones por semana, es decir ciento cincuenta y un mil quinientos cincuenta colones por mes y el horario era de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, por lo cual laboró 45 horas por semana. Añade que en el año 2010 se le pagó por semana la suma de cuarenta mil colones, es decir ciento setenta y tres mil doscientos colones al mes y el horario era de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, por lo que laboró 45 horas por semana. Dice que para el año 2011 el horario era de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, lo que significa que laboró 45 horas por semana, se le pagaba por día y se le cambió la forma de pago, por lo que no se le pagaban horas extras, sino que se le pagó mil cincuenta colones por hora, sea que se le pagó doscientos cuatro mil quinientos noventa y dos colones con cincuenta céntimos al mes. También indica el actor que en el año 2012 se le pagaba a mil cien colones la hora y el horario era de 5:30 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes, para un total de cincuenta horas extras semanales, para un total de dos horas extras a la semana que según su dicho no se le pagaron, en este año se le pagaba cincuenta y cinco mil colones por semana, es decir doscientos treinta y ocho mil ciento cincuenta colones por mes. Finalmente menciona el actor que durante los años 2013 y 2014 se modificó el pago a mil ciento cincuenta colones por hora y laboraba de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 3:30 p.m. para un total de cincuenta horas semanales. Además, dice que devengaba cincuenta y siete mil quinientos colones por semana, es decir doscientos cuarenta y ocho mil novecientos setenta y cinco colones por mes, por lo que considera que se le adeudan 17 horas extras por mes. Con base en lo anterior solicita en su líbelo inicial lo siguiente: 1) El aguinaldo de toda la relación laboral por la diferencia en el pago de las horas extras y reajustes salariales. 2) Las vacaciones de toda la relación laboral. 3) Auxilio de Cesantía. 4) Preaviso de despido. 5) Diferencias salariales. 6) Horas de jornada extraordinaria.7) Ambas costas de esta acción. (Imágenes 112 a 114, 119 a 124 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) El demandado contestó la demanda incoada en su contra manifestando su oposición a la misma al indicar que las actividades comerciales que lleva a cabo consisten en la explotación de sodas estudiantiles bajo la modalidad de contratos temporales o de plazo definido, durante el transcurso del curso lectivo, actividad que inició a partir de febrero del año dos mil nueve, fecha a partir de la cual, efectivamente ha contado con los servicios del actor en forma intermitente. Señala que dicha relación inició por el grado de conocimiento y amistad entre el actor y su familia, dado que el mismo de forma ocasional le ayudaba a su cónyuge C.M.A., a cuidar una pequeña pulpería que poseía en su casa de habitación, actividad que desarrollaba únicamente durante algunos domingos, mientras el accionado y su familia iban a misa o alguna otra actividad con sus hijos. Pero indica, que es absolutamente falso que el actor laborara en forma continua, dado que el actor laboraba únicamente los domingos en forma discontinua, y aclara que lo hacía por espacio de dos o tres horas, no durante horario laboral normal. Manifiesta el demandado que la actividad a la que se dedica se establece por año con una vigencia de 9.5 meses a 10 meses máximo, iniciando labores en el mes de febrero y finalizando en los últimos días de noviembre de cada año, fecha en la cual, al finalizar el curso lectivo, y el contrato de explotación de la soda, se liquida a los trabajadores contratados para dicho período, dejando abierta la posibilidad de ser recontratados el período siguiente. Señala que al igual que en años anteriores, durante el año 2014, al finalizar el contrato correspondiente a dicho período el día 28 de noviembre, se procedió a liquidar a los trabajadores contratados y se les canceló los extremos laborales correspondientes a ese período, incluyendo el pago de aguinaldo, vacaciones y las indemnizaciones de ley, por ello indica que es falso que fuera despedido en fecha doce de diciembre de ese año. Menciona que en esa fecha le propuso al actor que le ayudara en un bar que había arrendado recientemente, pero éste se negó aduciendo que su esposa no lo dejaba trabajar en bares. Por ello sostiene que la modalidad de contrato fue por tiempo determinado, como dependiente en las sodas, mientras que las demás funciones eran realizadas por la encargada de cocina. Refiere el demandado que no es cierto que el actor haya laborado durante tres años en la soda del Colegio de Tabarcia, sitio en el cual efectivamente inició la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo determinado, iniciando labores a partir del día quince de febrero del año 2009 y finalizaba igualmente al finalizar el curso lectivo, normalmente el treinta de noviembre de cada año, ya que los días restantes, la asistencia de estudiantes es muy baja, por lo que no se abre la soda. Reconoce el accionado que, bajo esta modalidad el actor laboró para él, durante los cursos lectivos correspondientes a los años 2009 y 2010. Agrega el demandado que, durante el curso lectivo del año 2011, en razón de que asumió la explotación de la soda del Colegio Técnico de Puriscal y habiéndosele renovado el contrato en el Colegio de Tabarcia, como un acto de agradecimiento, le cedió al actor la explotación de dicha soda, la cual el accionante explotó a título personal durante el año 2011. Además dice que producto de dicha relación comercial e incumplimientos del señor J.énez M., el mismo fue demandado laboralmente por una de sus trabajadoras, e igualmente no se renovó el contrato de dicha soda, ni con el accionado ni con el actor, como sanción por la cesión a favor del aquí accionante. También, sostiene el demandado que a partir del mes de febrero del año dos mil doce, al haberse quedado sin trabajo el actor, nuevamente reinició labores con el accionado bajo la misma modalidad, sea contrato por obra determinada, para los períodos correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, iniciando labores a partir del 15 de febrero y finalizando el día quince de noviembre de cada año, acto en el cual se le canceló todos los extremos correspondientes a dichos períodos. A criterio del accionado, al actor siempre se le canceló el salario de ley, establecido para cada período, monto que puede consultarse en los decretos de salarios mínimos establecidos para un trabajador de su tipo, siendo el salario final devengado por el accionante, durante el último período, la suma de sesenta mil colones semanales. Para una jornada de 40 horas por semana, lo que proporciona un valor hora de mil quinientos colones y no lo que indica el actor. Además, manifiesta el demandado que el horario de labores del actor en las sodas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR