Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 19-08-2022

Fecha19 Agosto 2022
Número de expediente20-002615-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*200026151178LA*

EXPEDIENTE:

20-002615-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR/A:

G.Y.D.C.A....V.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 935-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por G.Y.A.V., divorciada, educadora, con cédula de identidad número: 4-0118-0803, y vecina de Colima de Tibás, San José, contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública), representado por el Licenciado L.F.C.ín G., soltero, abogado, con cédula de identidad número: 1-1106-0070, y vecino de Montes de Oca, San José, en su condición de Procurador A, según el acuerdo del Ministerio de Justicia y Paz N° AMJP-264-10-2018 del día 30 de octubre del año 2018, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 12 de fecha 17 de enero del año 2019. Interviene como Apoderada Especial de la actora, la Licenciada J.P.C.P., casada, abogada, con cédula de identidad número: 1-1464-0071, y vecina de Cartago, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número:

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A) La parte actora de acuerdo con la relación de hechos que expone en su libelo de demanda, visible a imágenes 1 a la 7 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro, solicita que en sentencia se declare con lugar la presente demanda ordinaria, y se condene al Estado a lo siguiente: () a) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se haya hecho el último ajuste por concepto de Carrera Profesional y hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo el pago retroactivo por períodos fiscales vencidos y diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. b) Pagar todas las Diferencias salariales en el pago de las prestaciones legales por pensión. c) Pagar intereses legales por las sumas adeudadas. d) Pagar costas personales y procesales de la presente acción (Honorarios de abogado). e) Pagar todas las sumas de manera indexada a la actora.

B) La Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, señala que el caso de reconocimiento de los puntos de carrera profesional solicitados por la actora se encuentra en fase de elaboración de los estudios de cálculo, por lo que sí se determinara que aún existen diferencias salariales a su favor, se iniciará eventualmente el trámite de pago en vía administrativa como corresponde. Por tal motivo, solicita que se exima al Estado del pago de las costas procesales y personales de la presente acción y demás rubros pretendidos en concepto de indemnización (intereses e indexación), en virtud de que se ha litigado de buena fe, pues se ha actuado sin presentar gestiones dilatorias, los hechos de la demanda fueron contestados de manera objetiva, se está colaborando con la obtención de las pruebas y no se ha negado el derecho que le asiste a la parte actora de reclamar los extremo pretendidos los cuales, únicamente solicitan que se sujeten a lo que determine el órgano competente del Ministerio de Educación Pública. Además, interpone las excepciones de Falta de Derecho, y de Falta de Interés Actual en cuanto al reclamo pretendido. (Véase escrito de contestación en imágenes 237 a la 244 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022000709, de las ocho horas cuarenta y dos minutos del día veinticuatro de marzo del año dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: Se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de G.Y.A.V. contra el ESTADO. Se condena a la parte demandada a actualizar y pagar a la actora, todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se haya hecho el último ajuste por concepto de carrera profesional y hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo el pago retroactivo por períodos fiscales vencidos y diferencias que pudieron generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. También cancelará el reajuste en el preaviso y auxilio de cesantía por el reconocimiento en actualización por puntos de Carrera Profesional. Asimismo cancelará, el Estado, los intereses que correrán desde que cada tracto fue debido y hasta su pago efectivo, siendo que el interés legal aplicable al caso concreto para las obligaciones monetarias surgidas con anterioridad al 25 de julio del año 2017 se calculará con la tasa de interés legal contemplada en el artículo 1163 del Código Civil, esto es, conforme a la tasa de interés establecida para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo por el Banco Nacional de Costa Rica. Y para los montos que, conforme la obligación monetaria surgen después del 25 de julio de 2017 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 9343, Reforma Procesal Laboral), los intereses legales se calcularán conforme a la tasa legal establecida en el inciso 1) del artículo 565 del Código de rito, esto es, conforme al artículo 497 del Código de Comercio que contempla la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en colones. También cancelará la indexación que implica que el monto concedido, actualizándolo a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, se calculará entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que se efectuó el pago. Se rechazan las excepciones de fondo opuestas. Se condena a la demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en el 15% del total de esta condenatoria. Todos los cálculos se harán en sede administrativa y en caso de disconformidad debidamente razonada y fundada, podrá acudirse a sede judicial. Al tenor del numeral 567 del Código de Trabajo remítase copia de este fallo a la Seguridad Social para lo de su cargo, rebájense las cargas sociales e impuestos correspondientes que deben ser remitidos a la autoridad/ente respectivo para su acreditación. Se advierte a las partes que esta resolución tiene recurso de apelación, el cual debe ser presentado en los tres días siguientes a la respectiva notificación Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN del ESTADO

La Procuraduría General de la República, como representante legal del Estado, manifiesta como primer agravio a la sentencia apelada una violación del ordenamiento jurídico por otorgarse un reajuste en las prestaciones legales por pensión de la actora. Señala que de la misma se extrae un reajuste a favor de la actora en relación con los extremos relativos a preaviso y auxilio de cesantía por pensión, producto del ajuste de puntos de carrera profesional que se reconoció en la sede administrativa el informe N° DRH-UGR-49340-2022 de fecha 7 de marzo del año 2022. Menciona que la persona juzgadora erra al reconocer reajuste en el preaviso, pues debido a la pensión no aplica esta prestación legal, siendo que es una obligación del trabajador en este caso, comunicar con suficiente antelación al patrono, a partir del momento en el que ejercerá su derecho a la jubilación, una vez que ha sido aprobada; en estos supuestos, no es el patrono el que decide el momento en el que el trabajador deja de laborar por acogerse a su derecho a la pensión, sino que es la persona interesada quien establece el momento en el que hace efectivo su derecho.

Agrega que por pensión solo se reconoce la indemnización relativa al auxilio de cesantía, de modo que la sentencia viola los artículos 28, 30 y 85.E del Código de Trabajo, al ordenar al Estado el pago de ajuste de preaviso. Por su parte, sostiene que de la prueba en autos no se desprende que la actora haya solicitado ya el pago de sus prestaciones legales por pensión, como procede cuando el ente patronal es el Estado, ni se acreditó que la actora ya recibiera alguna suma por concepto de prestaciones legales por pensión. Es decir, que en el caso concreto, se trata de un hecho futuro e incierto, sobre el que no se tiene certeza y depende de una acción de la actora, como lo es, presentar el reclamo administrativo para que este se materialice, pero ello no se acreditó en este expediente. Por ello, estima que la condenatoria impuesta en la sentencia impugnada para reajustar los extremos relativos a preaviso y cesantía, resulta totalmente prematura y ayuna de fundamento, deviene en improcedente, y la sentencia debe ser modificada en este aspecto.

Como segundo reclamo al fallo impugnado, la representación estatal argumenta una violación de los artículos 562 y 563 del Código de Trabajo en cuanto a la imposición de la condenatoria en costas e indica que la actuación del Estado en el proceso judicial se presenta dentro del marco de la buena fe, pues han contestado los hechos de forma objetiva, no han negado pretensiones evidentes de la parte actora, y han colaborado con la Administración de Justicia, generando y aportando prueba útil para la resolución del presente asunto conforme a derecho. Apunta que en razón de su gestión, el Ministerio de Educación Pública procedió a atender dentro de sus posibilidades el caso de la actora, a fin de normalizar su situación, refiere que del Informe N° DRH-UGR-49340-2022 del 7 de marzo de 2022, se tuvo por acreditado en el proceso la atención del caso de la actora, en torno al pago...

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