Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 17-06-2022

Fecha17 Junio 2022
Número de expediente19-002449-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*190024490173LA*

EXPEDIENTE:

19-002449-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE

ACTOR/A:

C.G.G.R.

DEMANDADO/A:

CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A.

Sentencia de segunda instancia número 000702-2022

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las ocho horas cincuenta minutos del diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Proceso ordinario laboral establecido por C.G.G..É..R.R., mayor, de nacionalidad nicaragüense, soltero, desempleado, cédula de residencia 155817921406 contra CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-024180. Intervienen el licenciado C.A.W.G.érrez, carnet colegiado No. 8054, apoderado especial judicial del actor y el licenciado F.J.B.ños U., carnet colegiado número 28574, apoderado especial judicial del demandado.

Redacta el Juez Mesén G.ía:

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes: A. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, el actor presenta demanda por considerar que el acto de despido es injustificado y solicita que en sentencia se condene al demandado al pago de preaviso, auxilio de cesantía, la indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, el pago de intereses desde el momento del despido, la indexación y el pago de ambas costas. (Escrito de demanda en páginas 1 a 5). B. El veinte de enero de dos mil veinte, la parte accionada en tiempo y forma contesta la demanda rechazando los hechos quinto, sexto y sétimo, acepta parcialmente el octavo y los demás los acepta. Opone excepciones de falta de derecho y pago (escrito de contestación en página 29 a 72.). C. A las doce horas veinticuatro minutos del nueve de octubre de dos mil veintiuno, el JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, emite SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 2021001973, cuya parte dispositiva indica: "... De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, las excepciones de falta de derecho y la de pago se acogen. Se declara SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por C.G.G.ÉRREZ RIVAS contra CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A. Se condena a la parte actora al pago del quince por ciento (15%) del total de la absolutoria, lo cual se reserva para la etapa de ejecución de sentencia. Se les recuerda a ambas partes que la presente resolución es apelable, según lo regulado en la ley No. 9343.- Notifíquese...". D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interponen ambas partes. E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Hechos probados: Se avala la relación de hechos probados contenidos en el fallo de instancia por responder al mérito de los autos.

III.- Los agravios: Se manifiesta inconforme con la sentencia la parte actora. Considera esa representación que la sentencia no llega a analizar en forma adecuada los hechos invocados. Señala que las inconsistencias en el llenado de los formularios de los clientes se debía a las correcciones que le imponían los formalizadores. También destaca que los clientes debían llenar una declaración jurada para convalidar su información. En los casos que se le señala, la información incluída en el sistema corresponde a los datos suministrados por los clientes. Señala las versiones de los testigos ofrecidas por la parte demandada como complacientes.

IV.- Prueba para mejor proveer: En relación con la prueba ofrecida con el recurso, a título de prueba para mejor resolver, la misma se debe denegar, pues la misma esta potestativa para el Juzgador y no puede servir para suplir las carencias probatorias de las partes en el proceso.

V. Sobre la impugnación: No se encuentra mérito para variar la forma como se dilucida el presente conflicto en primera instancia. Versa el objeto del presente proceso, sobre del despido del cual fue objeto el actor, sobre este tema la distribución de la carga probatoria le impone al actor la prueba del despido y al demandado, la demostración de la falta. En cuánto a la existencia de la sanción disciplinaria, no existe discusión alguna. En lo que atañe a la existencia de la falta y por ende, de la pertinencia de la sanción dispuesta de lo que informa el expediente, se desprende que la accionada cumplió a cabalidad con su carga procesal. Se aportó al respecto, diversa prueba documental que, entre otros, permite establecer, las obligaciones pactadas por las partes en el contrato de trabajo (imágenes del 76 al 84), en particular la fidelidad de la información consignada (imagen 90, 91, 102, 102 a 104, 119 al 170), la capacitación otorgada al personal de ventas (imágenes 106 al 110) y en lo que al caso específico se refiere, las irregularidades detectadas y las acciones emprendidas hasta concluir con el despido (Imágenes 88, 93, 94). Se aportó a los autos prueba testimonial que puso de manifiesto, como se impuso la demandada de la alerta detectada, como se llevó a cabo la indagación respectiva, las entrevistas realizadas, las oportunidades de mejora concedidas al actor y como se derivó en el despido. También hicieron hincapié en los efectos nocivos que genera para la demandada la inclusión de información alterada en los registros correspondientes. En lo que atañe al recurso, se intenta hacer ver que las alteraciones en la información se puede deber a la corrección que exigen los formalizadores, quienes son otros trabajadores que participan en el proceso de ventas, sin embargo, no se advierte que para los casos que originan la sanción las irregularidades detectadas tengan nexo de causalidad con esas correcciones. También dela documental aportada se aprecia que los clientes refieren haber aportado información diferente a la consignada por el ejecutivo de cuenta. En cuánto a la declaración jurada que debía llenar el cliente para ratificar la información consignada, más allá de que ese requisito existiera durante el período en que el actor prestó servicios, no se aportó a los autos las declaraciones juradas de los casos puntuales que derivaron en el despido, de tal manera que se pueda establecer una contradicción entre lo que dice la declaración jurada y lo que le indicaron los clientes a los personeros de la demandada. En suma, se estima que efectivamente se configuró una pérdida objetiva de confianza a partir de la conducta reiterada del actor en la consignación de información inidónea en las solicitudes de los productos que colocaba para su patrono, lo cual ameritó llamadas de atención, según la documetal y testimonial aportada y que concluyen con la sanción de despido. Nótese que el recurso no hace alusión a la prueba documental aportada, la cual forma parte del acervo probatorio que debe ser sopesado para dirimir el proceso. A partir de lo anterior, se debe desestimar la impugnación y confirmar, en lo que ha sido objeto de reproche, la sentencia que por competencia funcional se conoce.

POR TANTO:

No se encuentran defectos u omisiones capaces de producir nulidad a las partes en contienda judicial. En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia venida en alzada.

L.E. De Jesus Mesen G.ia

Fabian Omar Arrieta Segleau

Jose Adrian Calderon Chacon

LMESENG


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LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A


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FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A


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JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-002449-0173-LA

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