Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 20-05-2022

Fecha20 Mayo 2022
Número de expediente19-002695-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*190026950173LA*

EXPEDIENTE:

19-002695-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

N.V.B.P.

DEMANDADO/A:

UNITED FACILITY SERVICE S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.° 2022-000584

TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las nueve horas veinte minutos del día veinte de mayo del año dos mil veintidós.

Demanda Ordinaria Laboral establecida por N.B.P.. mayor de edad, femenina, soltera, ciudadana costarricense, con cédula de identidad N.º 3-0502-0550, con fecha de nacimiento el 20/05/1997, teléfono 6151-1748, 6050-4728, cajera, vecina de Alajuelita contra la empresa UNITED FACILITY SERVICEDES COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-055923, representada por R.A.A. cédula de identidad número 9-0092-311 en su condición de presidente con representación judicial y extrajudicial. La actora cuenta con patrocinio letrado a cargo de la Defensa de Asistencia Social, mientras que la parte demandada nombró como Apoderado Especial Judicial al licenciado A.J.é M.M. carné profesional 15934.

Redacta el Juez Mesén G.ía:

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes: A.- Por demanda incorporada el día 20/12/2019 03:41:00, la señora N.V.B.P. presenta demanda ordinaria laboral, en contra de United Facility Servicedes Costa Rica Sociedad Anónima, basada en que laboró para la empresa desde el 5 de setiembre de 2018 hasta el 27 de marzo de 2019 -fecha en que renunció-, en funciones de recepcionista y asistente de recursos humanos, percibiendo un salario mensual de ¢380 000,00, pagadero de forma quincenal, por medio de deposito en el Banco de Costa Rica, la actora describe sus funciones señalada que la demandada le adeuda horas extra, el pago de un día libre durante toda la relación laboral, los feriados del 15 de setiembre de 2018, 25 de diciembre de 2018 y 1 de enero de 2019. Argumenta además que si se encontraba asegurada ante la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo anterior, pretende que en sentencia se reconoza lo siguiente:

B. De lo anterior, mediante resolución de las 14:08 horas del 7 de enero de 2020, se le confirió audiencia a la sociedad demandada, quien mediante escrito incorporado en la carpeta virtual el día 30/01/2020 07:06:11 , donde acepta el período de tiempo de la relación laboral, no osbtante, manifiesta que las funciones de la actora no son las descritas por ella en el escrito de demanda, sino que la actora fue contratada como recepcionista, donde laboraba en un horario especial, por que debía asistir al Colegio a donde estaba cursando el sétimo año, con respecto a su salario, manifiesta que inició percibiendo la suma de 350 mil colones y luego por su situación especial, la empresa le fue ajustando hasta completar la suma de 380 mil colones, niega la existencia del horario de la actora, indica que el mismo era de lunes a viernes desde las 7 de la mañana a las 5 de la tarde con una hora de almuerzo y los sábados de 8 a 12 medio día, señala que además se le dio el permiso de salir a las 4 de la tarde a fin de que pudiera asistir al colegio, además que por la situación con su hijo se le acomodó el horarios para que pudiera cubrir sus necesidades de estudio, de su hijo y personales, y el día libre era rotativo que se ajustaba a su conveniencia, aunado a ello manifiesta que no laboró ningún día feriado. Aunado a ello, sus funciones terminaban cuando salía de la oficina, no siendo cierto que tenía que trabajar fuera del horario habitual. Por lo anterior, opone las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y de pago y pide que la demanda sea declarada sin lugar y que se condene en costas a la actora por haber actuado de mala fe.. C. El JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, emitió sentencia 2021002306, de las 16 horas 09 minutos del 20 de abril de 2021, cuya parte dispositiva establece: "... De conformidad con la norma citada y fundamentos de derecho, se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y de pago. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por N.B.P. contra la empresa United Facility Servicedes Costa Rica Sociedad Anónima, representada por R.A.A.. Se condena a ésta última al pago de las horas extra laboradas por la suma de trescientos cuarenta y nueve mil ciento veinticinco colones (¢349,125.00) , más las diferencias en el rubro de aguinaldo que asciende a la suma de veintinueve mil noventa y tres colones con setenta y cinco céntimos (¢29,093.75). Y con respecto a las vacaciones la suma de catorce mil doscientos cincuenta colones (¢14,250.00). Para un total de trescientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (¢392,468.75). Se rechaza la demanda en cuanto a los extremos de días feriados y días de descanso. sobre los montos concedidos en el considerando anterior, debe el demandado cancelar intereses al tipo fijado en la Ley 3284, Código de Comercio, igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, a partir de la exigibilidad del adeudo, que en este caso se dio a partir de la interposición de la demanda, sea el día 20 de diciembre de 2019. Ahora bien, tomando en cuenta que el numeral 561 del Código de Trabajo reformado, establece la obligatoriedad de fijar montos que por intereses corresponde, no obstante, para esta juzgadora resulta imposible establecer este monto, pues se desconoce la fecha en que se cancelaran dichos rubros, por lo que estaría dentro de la excepción contemplada en el párrafo segundo del numeral 561 de la norma de marras, quedando este extremo otorgado a favor del actor, para que una vez cancelado lo aquí impuesto proceda a la respectiva liquidación y de esta forma determinar el valor correspondiente a intereses. De conformidad con el numeral 565 del Código de Trabajo, establece que en los casos en que se dicte una sentencia condenatoria, deberá adecuarse los extremos otorgados, al valor actual, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice para las personas consumidoras en el Gran Área Metropolitana, no obstante, para esta juzgadora, resulta imposible establecer este monto, pues para calcular el mismo se debe partir desde un mes antes de la presentación de la demanda, sea desde el 20 de noviembre de 2019 y un mes precedente a partir del pago del mismo, lo cual al día de hoy no ha sucedido, por lo que estaría dentro de la excepción contemplada en el párrafo segundo del numeral 561 de la norma de marras, quedando este extremo otorgado a favor del actor, para que una vez cancelado lo aquí impuesto proceda a la respectiva liquidación y de esta forma determinar el valor actual de los montos otorgados en sentencia. En virtud de haber un vencimiento recíproco en las pretensiones, se resuelve sin condenatoria en costas,conforme lo dispone el numeral 563 del Código de Trabajo. De conformidad con el artículo 567 del Código de Trabajo, cuando en sentencia se condene a la parte demandada a pagar salarios adeudados, además del pago al trabajador del salario que le corresponda, de acuerdo con el contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, deberá pagarle a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado, tanto por lo no reportado durante la relación laboral, como las diferencias generadas debido a que la parte accionada no canceló los rubros a los que se condena en la presente sentencia; aun cuando dicha institución no haya sido parte en el proceso, por lo que se ordena comunicar a la aseguradora de este proceso y los dineros que no se le cancelaron al actor, para lo de su cargo. Conforme lo dispone el numeral 586 del Código de Trabajo, se informa a las partes que la presente sentencia puede ser impugnada en la forma y plazo que determina la normativa procesal. Se deberá exponer, en forma escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte apoya su inconformidad. Lo anterior, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso....".

D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la representación de la demandada.

E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Agravios: La representación de la parte demandada se manfiesta inconforme con la manera como se dilucida el conflicto, señala que la sentencia no valora adecuadamente la prueba testimonial y documental aportada, según la cual la jornada deszempeñada por la actora es acumulativa de conformidad con el artículo 136 del Código de Trabajo, por lo que no procede el otorgamiento de la jornada extraordinaria reconocida en la sentencia.

III.- Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce.

IV.- Sobre la impugnación: No lleva razón el recurso. El argumento formulado en el recurso, en relación con la naturaleza de la jornada es novedoso y escapa a los términos en que se trabó la litis y se definió el objeto del proceso, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. Pretender introducir al debate mediante la vía recursiva un argumento transgrede el debido proceso, pues lesiona el derecho de defensa de la contraparte. Según la contestación de la demanda la oposición a las pretensiones de la demanda se relacionaron con las especiales circunstancias en que esta desempeñó sus funciones, pero no se argumentó que su jornada fuese acumulativa, como fundamento para la improcedencia de la jornada extraordinaria reclamada. Asi las cosas no se considera que se deba estimar el recurso formulado y corresponde confirmar, en lo que fue objeto de reparo, la sentencia que competencia funcional se conoce.

Por Tanto:

No se encuentran defectos u omisiones capaces de producir...

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