Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 13-05-2022

Fecha13 Mayo 2022
Número de expediente21-001068-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

21-001068-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

S.A. JAUBERT

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2022-000544

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cincuenta minutos del trece de mayo de dos mil veintidós.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL SECTOR PÚBLICO, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, bajo el expediente 21-001068-0173-LA, incoado por S.A.J., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1-533-816, casada, pensionada, vecina de San José, contra la Caja Costarricense de Seguro Social. La actora otorgó poder especial judicial al Lic. R.A.G.án A., mayor de edad, abogado. La demandada estuvo representada por la Licda. R.M.ía A.G.ález, mayor de edad, abogada, apoderada general judicial.

Redacta el juez ARRIETA SEGLEAU y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso interpuestos por la parte demandada cumplen con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 583 inciso 14), en relación con ordinal 586 de ese mismo cuerpo normativo, por tratarse de un asunto de menor cuantía.

II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A.- La actora interpone demanda y solicita: 1) Se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de la diferencia de los puntos de carrera profesional desde el año 2011 a la fecha de mi pensión el día 23 de mayo del 2020./ 2) Además, se condene al pago por reajustes de la cesantía, de los aguinaldos, vacaciones, salario escolar, reajuste de anualidades y la pensión, por haber revocado un acto administrativo válido y eficaz, donde aumentaba el valor del punto de carrera profesional, ya que con la revocatoria emitida por la Junta Directiva de la CCSS, fueron congelados los puntos de carrera profesional desde el año 2011, sin cumplir lo que establece el artículo (sic) 173 y 155 de la Ley General de la Administración Pública./ 3) Al pago de intereses de ley sobre las sumas dejadas de percibir (por todos los extremos antes citados) de la firmeza del fallo al efectivo pago de las mismas (sic)./ 4) Además, la indexación del dinero, desde el año 2011 a la fecha del pago./ 5) Y al pago de las costas procesales y profesionales de la demanda. Escrito de imágenes 01 a 10 del expediente electrónico completo en versión PDF.- B.- La demandada contestó negativamente en los términos del escrito visible en las imágenes 22 a 30 del expediente electrónico completo en versión PDF. Interpuso la excepción de falta de derecho.- C.- La sentencia de primera instancia n.° 2021002235, de las trece horas seis minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió: Se declara sin lugar, en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral interpuesta por S.A.J. contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Al no otorgarse Se rechazan las pretensiones de la actora de: 1) Se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de la diferencia de los puntos de carrera profesional desde el año 2011 a la fecha de mi pensión el día 23 de mayo del 2020./ 2) Además, se condene al pago por reajustes de la cesantía, de los aguinaldos, vacaciones, salario escolar, reajuste de anualidades y la pensión, por haber revocado un acto administrativo válido y eficaz, donde aumentaba el valor del punto de carrera profesional, ya que con la revocatoria emitida por la Junta Directiva de la CCSS, fueron congelados los puntos de carrera profesional desde el año 2011, sin cumplir lo que establece el artículo (sic) 173 y 155 de la Ley General de la Administración Pública./ 3) Al pago de intereses de ley sobre las sumas dejadas de percibir (por todos los extremos antes citados) de la firmeza del fallo al efectivo pago de las mismas (sic)./ 4) Además, la indexación del dinero, desde el año 2011 a la fecha del pago./ 5) Y al pago de las costas procesales y profesionales de la demanda. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la demandada. Se resuelve sin especial condenatoria en costas ().- (sic). D.- La parte actora apela la sentencia.

III.- REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

IV.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA. La demandante apela y expone literalmente los siguientes reparos:

1. O.ón de analizar, de manera exhaustiva e individualizada, múltiple prueba documental favorable a la parte actora. / El artículo 560 del Código de Trabajo establece que las formalidades y los deberes que deben tomarse en cuenta cuando se dicta una sentencia. Dicho numeral establece que se enunciarán de forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Sin embargo, por razones que desconocemos, en la Sentencia de Primera Instancia no se realiza ningún tipo de análisis individualizado de los múltiples elementos probatorios que constan en el expediente. / Como se observa, en la Sentencia de Primera Instancia se tienen como hechos probados los siguientes: / 1.- Hecho probado primero: La actora laboró para la Caja Costarricense de Seguro Social. Medio de prueba: Hecho no controvertido. Ver hecho primero de la demanda y hecho primero de la contestación de la demanda, de imágenes 01 a 10 y 22 a 30, respectivamente, del expediente electrónico completo en versión PDF. / 2.- Hecho probado segundo: La actora recibió un reconocimiento de 45.5 puntos por concepto de carrera profesional. Medio de prueba: Hecho no controvertido. Ver hecho tercero de la demandada y tercero de la contestación de la demanda, de imágenes 01 a 10 y 22 a 30, respectivamente, del expediente electrónico completo en versión PDF. / 3.- Hecho probado tercero: Con la entrada en vigencia de las Medidas para la optimización de los recursos de los años 2012-2013, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en sesión del 24 de mayo de 2012, aprobó mantener el valor del punto de carrera profesional. Medio de prueba: Hecho aceptado por la demandada, en el hecho sexto de la contestación, según escrito de imágenes 22 a 30 del expediente electrónico completo en versión PDF. 4.- Hecho probado cuarto: El valor del punto por carrera profesional está en la suma de 1.857 colones, y se ha mantenido por decisión de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Medio de prueba: Hecho aceptado por la accionada, según el hecho quinto de la contestación de la demanda, de imágenes 22 a 30 del expediente electrónico completo en versión PDF. / ANALISIS QUE REALIZA EL SEÑOR JUEZ JAVIER FALLAS VILLAPLANA, DE PRIMERA INSTANCIA, PARA RECHAZAR LA PETICIÓN DE MI REPRESENTADA. / Primero es importante recordar que estamos en presencia del empleo público donde se debe respetar lo que establece el principio de legalidad, y no el principio de primacía de la realidad, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en sus resoluciones, que los principios generales del Derecho del Trabajo privado son desplazaos por los principios de legalidad que son parte del debido proceso, en ese sentido dejaremos sentado en este documento la resolución número 00366-2003 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia del día 16 de julio del año 2003, expediente número 01-000094-0418-LA. / Este tema ha sido ampliamente desarrollado, entre muchos otros, en los votos de la Sala Constitucional N. 1696, de las 15:30 horas, del 21 de agosto del año 1992; No 4788, de las 8:48 horas del 30 de setiembre del año 1993; N. 3309, de las 15:00 horas, del 5 de julio 1994; N. 6095, de las 9:18 horas, del 18 octubre de 1994; N. 3125, de las 16:24 horas, del 14 de junio de 1995; N. 3865, de las 10:57 horas, del 14 de julio de 1995; N. 3089 de las 15 Horas, del 12 de mayo de 1998; y, de esta Sala Segunda, entre las más recientes, de las sentencias N. 172, de las 10:10 horas, del 14 de marzo; N. 181, de las 10:10 horas, del 22 de marzo; y N. 191 de las 9:50 horas, del 28 de marzo, N. 322 de las 10:10 horas del 13 de junio, todas del año 2001. La Constitución Política señala en el artículo 11 el principio de legalidad vinculante para toda la Administración Pública y que dice: Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, Están obligados a cumplir los deberes que la ley impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella () La primacía de la legalidad tiene, a su vez, fundamento en la propia Ley General de la Administración Pública, en el artículo 11 que establece 11. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes () En este sentido, la Ley General de la Administración Pública señala en el artículo 1 que La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado donde la redacción de la norma incluye tanto a la Administración Pública centralizada como la descentralizada. Básicamente, y en tesis de principio, entre la Administración Pública (centralizada y descentralizada), y sus trabajadores existe una relación estatutaria o de servicio pública y esta relación jurídica tiene características particulares que la diferencian de la relación que existe entre dos personas de derecho...

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