Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 31-08-2022

Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente160014170166LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

160014170166LA

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

M.E.Q.A..

Demandado:

Servicios de Seguridad Moore Stahl S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 481. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por M.E.Q., mayor, soltero en unión libre, vecino de Pavas, cédula de identidad número 1-1464-0887 contra SERVICIOS DE SEGURIDAD MOORE STAHL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus Apoderados Generalísimos sin límite de suma, P.A..É...G.ÍA y N.G.P. PIEDRA. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora los L..R.R..Í..G.S., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 3-0271-0045 y JOSUÉ DAVID COTO CASTILLO, mayor, soltero, abogado y notario público, vecino de Cartago, cédula de identidad número 3-0445-0030 y de la parte demandada los L..E.B.B., mayor, soltero, abogado, vecino de San José y cédula de identidad número 1-1377-0925, y la Licenciada S.B.R..Í..R., mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 1-0526-0291.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se acoja la demanda y se condene al demandado al pago de cesantía, preaviso, aguinaldo (las diferencias de aguinaldo adeudados durante toda la relación laboral al acogerse el pago de los salarios extraordinarios), vacaciones (las diferencias de vacaciones de toda la relación laboral al acogerse el pago de los salarios extraordinarios), horas extraordinarias, dejadas de percibir durante toda la relación laboral al acogerse al pago de los salarios extraordinarios. Daños y perjuicios, cuotas obrero patronales, intereses e indexación y ambas costas de esta acción.-

El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda y se acojan las defensas opuestas, se condena al actor al pago de costas personales y procesales.-

El A-quo en sentencia de las diez horas tres minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "Citas dadas y razones dichas, procede declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA de M.E.Q.A. contra SERVICIO DE SEGURIDAD MOORE & STAHL, SOCIEDAD ANONIMA. Con lugar las pretensiones de horas extraordinarias de diciembre 2012 a mayo 2013 y las diferencias que se generen en aguinaldos y vacaciones canceladas, intereses e indexación. Sin lugar las pretensiones de horas extraordinarias de mayo 2013 a noviembre 2016 y sus diferencias en aguinaldos y vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo. Deberá cancelarle la parte accionada al actor la suma de ?110.326,48 por concepto de horas extraordinarias, ?9.193,87 por concepto de diferencias en aguinaldos y ?18.387,75 por concepto de diferencias en vacaciones, para un subtotal de ?137.908,09, intereses la suma de ?65.073,40 e indexación cero colones, queda pendiente el cálculo de intereses e indexación hasta su efectivo pago y un mes antes de su efectivo pago. Deberá la parte accionada reportar los montos por horas extraordinarias ante la Caja Costarricense de Seguro Social, quedando facultado a rebajar de lo adeudado el porcentaje que le corresponde también al trabajador reportar. Se acogen las excepciones de falta de derecho y pago en lo denegado y se rechazan en lo otorgado. Deberá, también, la parte accionada cancelar ambas costas de esta acción, fijando las personales en un 20% del total de la condenatoria. Tomando en consideración los montos obtenidos en esta resolución, las costas personales ascienden a ?40.596,29. A esta resolución le corresponde recurso de apelación. N.íquese,".-

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- Para una correcta resolución de este caso, debe redactarse nuevamente el hecho probado 6 para que se lea de la siguiente forma: Que de mayo del 2013 al 24 de noviembre del 2016 el actor laboró en jornada de 2 X 2 X 2 a razón de dos días en jornada diurna de 6 am a 6 pm, dos días en jornada nocturna de 6 pm a 6 am y dos días libres (mismo sustento probatorio).

III.- La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en este asunto a las 10:03 horas del 9 de setiembre del 2021, cuyos agravios son los siguientes. Primer motivo de apelación por razones procesales. Arguye que la Juzgadora de Primera Instancia incurrió no solo en una errónea valoración de la prueba con la forma en que determinó que al actor fue despedido de manera justificada y además que no le asiste derecho a las horas extraordinarias laboradas en el periodo de mayo 2013 a noviembre 2016 y sus diferencias en aguinaldos y vacaciones, dando un erróneo fundamento para ello. Errónea y sesgada valoración de la prueba en los hechos probados. 1- Sobre el horario extraordinario no concedido: (periodo de mayo del 2013 a 24 de noviembre del 2016 en jornadas de 12 horas diurnas y nocturnas, turno 2x2x2). En apariencia, cuando la Juzgadora indica, que si el trabajador, ha tenido mas de un día libre, el computo de las horas debe realizarse semanal, y por ello acredita que el trabajador, en el período va de mayo del 2013 a noviembre del 2016, laboro 48 horas semanales, razón por lo cual considera, que el trabajador, no tiene derecho a horario extraordinario, sin realizar una valoración de si la jornada ordinaria diurna o nocturna, sobrepasaban el límite establecido por ley, acreditando como tal una especie de jornada acumulativa inexistente en la cual el trabajador, no tiene derecho al horario extraordinario que se da en tal horario. Entonces para la Juzgadora, el patrono, puede establecer jornadas diarias mas allá de los ordinarias, al reducir las jornadas semanales a su conveniencia, situación que es contraria a derecho. Siendo el fundamento, contrario a derecho, es claro que el período indicado de manera cierta, se han laborado horas extraordinarias que deben ser otorgadas conforme en derecho corresponde. 2- Sobre las horas extra concedidas de los dos primeros períodos, y su formula de acreditar las diferencias. En la demanda, se indicó y se demostró en juicio, con los testimonios y prueba aportados, que en las jornadas establecidas por la parte patronal, no se hacia reconocimiento alguna de horario extraordinario, y que lo que se reportaba en los comprobantes de pago, eran horas extraordinarias, laboradas fuera de las jornadas establecidas. Sin embargo la Juzgadora, a pesar de que no existe desglose alguno, ni razón de ser el pago acreditado en los comprobantes, establece que lo pagado, debe ser considerado horario extraordinario. Siendo lo resuelto por la juzgadora, contrario a lo que la sala segunda de la corte suprema de justicia, ha resuelto en casos similares, como lo es la res: 2021-000136 Sala Segunda de la Corte Suprema De Justicia. San José, de las diez horas del veintidós de enero de dos mil veintiuno. Consecuentemente conforme se ha indicado, la Juzgadora debió considerar para todos los efectos, que las horas extraordinarias, que se pretenden y que quedaron demostradas de acuerdo a los horarios establecidos y tenidos por probados por la Juzgadora, se adeudan en su totalidad y no pueden ser considerados, sumas acreditadas como pagos de horas extras, las que ha considerado la Juzgadora para ello. Ademas, en caso de así acreditarse, la Juzgadora realiza un erróneo calculo, que es posible de determinar, cuando se indica que el período que va del 26 de diciembre del 2012 y hasta febrero del 2013, se han trabajado por mes 103,92 horas y de marzo del 2013 a mayo del 2013, se trabajaron 43.3 horas extras. Como prueba del erróneo calculo, podemos considerar que en el mes de enero del 2014, el actor trabajo 103,92 horas extras. El salario mínimo en dicha fecha era de ¢ 270580,00 lo que representa un valor de la hora extra de ¢ 1691,12 y por las 103,92 horas un total a pagar de ¢ 175.741,70. Si a dicho horario extraordinario, le sumamos el salario mensual el trabajador debió haber percibido en dicho mes la suma de ¢ 446.321,70. De acuerdo al reporte de salario del mes de enero del 2013, por parte del patrono a la Caja del Seguro Social, este percibió un salario de: ¢ 261908,27 lo que genera una diferencia en dicho mes que no fue cancelado de: ¢ 184.413,43. De la misma manera en dichos períodos, de un calculo prudencial, se puede observar que las diferencias otorgadas por la Juzgadora en dichos períodos, no tienen relación alguna, por cuanto la misma estableció una diferencia de horas extras no pagadas en la suma de: ¢ 110.326,48. Si observamos el cuadro que se adjunta, de los salarios devengados por el actor de los meses de diciembre 2012 a mayo 2013, se puede determinar, que las diferencias de salarios extraordinarios no cancelados son muy diferentes a los cálculos erróneamente realizados por la Juzgadora. Se solicita a su autoridad, acoger el presente motivo del recurso de apelación, en relación con los extremos no concedidos de horario extraordinario y con los concedidos de manera errónea por considerar que se han dictado contrario a derecho, con evidente error al haberse realizado una inadecuada valoración de la prueba y no se han realizado las consideraciones que en derecho corresponden. Debiendo reconocerse todas las pretensiones de horario extraordinario y sus diferencias pretendidas por el actor y consecuentemente realizarse el calculo que en derecho corresponde. No puede determinarse como lo ha hecho la Juzgadora, que en razón de tener mas de un día libre el trabajador, el computo de las horas laboradas, deba realizarse...

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