Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 12-05-2022

Fecha12 Mayo 2022
Número de expediente21-003038-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS
*210030380173LA*
EXPEDIENTE:
21-003038-0173-LA
PROCESO:
MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
EL ESTADO

N.º 2022-000529
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA,  a las ocho horas con treinta minutos del doce de mayo del dos mil veintidós.
Medida cautelar interpuesta interpuesta por [Nombre 001], [...], contra EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado por la Licda. A.L.P.M., Procuradora Adjunta.
Redacta el juez M.G. y;
CONSIDERANDO:
I.- M ediante escrito de medida cautelar ante causam presentado por la parte actora en fecha 16 de diciembre del año 2021 solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se declare con lugar la presente medida cautelar en todos sus extremos, misma que cumple a cabalidad con todos los requisitos tanto de forma como de fondo indicados en el Código de Trabajo y en el Código Procesal Civil aplicable supletoriamente; SEGUNDO: con base en lo dispuesto en el numeral 493 del Código de Trabajo, así como con fundamento en los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, en mis derechos a una justicia pronta y cumplida y a una tutela legal efectiva, solicito se suspendan los efectos del despido sin responsabilidad patronal impuesto mediante el artículo VI, acuerdo 2do tomado en la sesión ordinaria 1232 del día 03 de noviembre del 2021 por el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, mismo que consta en oficio MSP-DM-CP-1228-2021 de fecha 15 de noviembre del 2021, la cual acoge y acepta en todos sus extremos la resolución N 1210-IP-2021-DDL de las 8:00 Hrs del día 13 de octubre del 2021, emitida por el Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública; TERCERO: Con base en lo dispuesto en los numerales 50, 51, 58 a 64, y 75 inciso a) de la Ley General de Policía en relación con los ordinales 1, 27 inciso a), 54 y 55 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública y con fundamento en los numerales 11 del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política, mismos que establecen y garantizan mi derecho irrenunciable a la carrera policial, a la protección de mis derechos a través del estatuto policial y a mi estabilidad laboral, solicito se proceda a reinstalarme provisionalmente en el cargo lo antes posible, tal como loindica el artículo 493 del Código de Trabajo. CUARTO: En caso de oposición, se condene al opositor al pago de ambas costas.”. En resumen, la parte actora refiere que laboró para el Ministerio de Seguridad Pública desde el día 05 de junio de 2000 y fue despedido el 01 de diciembre de 2021. Señala que durante su carrera policial nunca ha sido sancionado por la comisión de alguna falta grave. Que en el año 2007 en el ejercicio de sus funciones como Policía fue herido gravemente de bala en el abdomen, siendo necesario necesario que se le practicara una cirugía y que se me extrajera parte del intestino delgado y grueso. Producto del accidente laboral y de las secuelas psicológicas y físicas interpuso varios procesos por riesgos del trabajo, siendo la recomendación de las pericias médicas que debían reubicarle de puesto debido a su sintomatología mental, recomendación que nunca fue acatada por los jerarcas competentes del Ministerio de Seguridad Pública. Indica que en el año 2016 se interpuso en su contra una denuncia por el delito de abuso de autoridad y daños, bajo el expediente N. 16-009182-0042-PE, el cual culminó con el dictado de la sentencia N. 242-2020 de las 10:15 Hrs del día 28 de febrero del 2020 en donde se le condenó a 6 meses de prisión por la comisión de un delito de abuso de autoridad, y 9 meses de prisión por el delito de daños; se le inhabilitó por 1 año para ejercer labores como policía; y se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena por un lapso de 3 años. Refiere que dicha sentencia se encuentra en firme. A raíz de la sentencia condenatoria se le abrió un procedimiento disciplinario por parte de la Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública que culminó con su despido sin responsabilidad patronal, mismo que fue notificado en fecha 23 de noviembre del año 2021 mediante el oficio MSP-DM-DVADGAF-DRH-1412-2021. Aduce que presentó los recursos correspondientes contra dicho acto administrativo, sin embargo la ejecución del mismo se aplicó de conformidad con el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública. Manifiesta que la ejecución del acto administrativo en una forma tan intempestiva le ocasiona un grave daño tanto de carácter moral como material, ya que agrava su condición psicológica a la vez que le deja sin mi medio de vida y de subsistencia, pues todavía no se ha agotado la vía administrativa al estar en tramite los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. En cuanto a los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar anticipada, refiere que se cumple con la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) ya que el Ministerio de Seguridad Pública debió valorar los aspectos positivos que existían a su favor como atenuantes, a la hora de establecer la sanción disciplinaria, de manera que se le impusiera una sanción menos gravosa. Señala que la sanción impuesta -despido sin responsabilidad patronal- es desproporcionada e irracional. Asimismo, argumenta que se ha inobservado lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, el cual establece que al momento de imponer la sanción deben valorarse una serie de aspectos tales como: la antigüedad; calidad de servicios; méritos; y no ser reincidente. Apunta que los actos administrativos impugnados carecen de fundamentación y motivo ya que no se analizaron los supuestos contenidos en la norma supraindicada, previo a imponer la sanción. Sobre el peligro en la demora, argumenta que el daño es evidente y manifiesto, así como inminente e irreparable, ya que al ser despedido sin responsabilidad patronal está perdiendo sus prestaciones laborales; su empleo y su única forma de subsistencia. Finalmente, en cuanto a la ponderación de intereses en juego indica que de no acogerse al medida cautelar sufrirá un daño grave y de imposible reparación mientras que el interés público no sufrirá afectación alguna, ya que la medida cautelar suspendería el acto administrativo mientras se agota la vía administrativa. (ver escrito de demanda de medida cautelar anticipada visible a páginas de 1 a 31 formato pdf del expediente electrónico). Por resolución dictada a las trece horas treinta y uno minutos del tres de enero de dos mil veintidós, se confiere audiencia al ente Estatal sobre la medida cautelar interpuesta. Para tales efectos la accionada, por medio de la Licda. A.L.P.M., Procuradora Adjunta, mediante memorial de fecha 11 de enero de 2022 contestó la misma de manera negativa, sustentando que no se daban los presupuestos para otorgar la medida solicitada (memorial agregado de imagen 128 a la 148 formato pdf del expediente virtual).   
II.- Por resolución    identificada de las dieciséis horas uno minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la A Quo dispone: "...Se rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta. Se resuelve este asunto sin special condenatoria en costas. Se le informa al solicitante que en caso de disconformidad con el presente fallo, cabrá el recurso de apelación, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación en las condiciones establecidas en los artículos 583 inciso 10) y 584 del Código de Trabajo. Se advierte además lo dispuesto en el ordinal 590 ídem, en cuanto a las formalidades que deben tener los recursos quese interpongan..." .
III. EL RECURSO: Se muestra inconforme con lo resuelto la parte actora y funda su apelación en los siguientes agravios: "... PRIMERO: CON RESPECTO A LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS).- En una forma totalmente errada que violenta en forma evidente y grosera los principios de justicia pronta y cumplida y tutela legal efectiva, así como el debido proceso y el deber de fundamentación de las resoluciones, todo lo cual vicia de nulidad absoluta la resolución impugnada, la juzgadora a quo concluye que la apariencia de buen derecho no es evidente en el estadio procesal en el que nos encontramos, a la vez que indica de forma igualmente errada e infundamentada, que el acto administrativo que contiene el despido sí fue debidamente fundamentado por los responsables del Ministerio de Seguridad Pública, lo cual no es cierto. Desde éste punto de vista, debe notarse que el acto administrativo que contiene el despido incurre en un vicio lógico al contener una argumentación sofística de deducción, en éste caso un sofisma de ideas denominado “petición de principio”, que “(…) consiste en tomar como premisa de una demostración justamente lo que se va a demostrar (…)” (Ver G.S., R., Introducción de la Lógica, Editorial Esfinge S.A. de C.V., México, 1986, p. 230). La juzgadora a quo transcribe literalmente y hace suyo el párrafo...

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