Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 12-05-2022
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Número de expediente | 21-003038-0173-LA |
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
Tipo de proceso | MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS |
*210030380173LA*
EXPEDIENTE:
|
21-003038-0173-LA
|
PROCESO:
|
MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS
|
ACTOR/A:
|
[Nombre 001]
|
DEMANDADO/A:
|
EL ESTADO
|
N.º
2022-000529
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO, PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las
ocho horas con treinta
minutos del doce de mayo del dos mil veintidós.
Medida cautelar interpuesta interpuesta por [Nombre 001], [...], contra EL
ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA), representado por la Licda. A.L.P.M., Procuradora
Adjunta.
Redacta el juez M.G. y;
CONSIDERANDO:
I.- M
ediante escrito de medida cautelar ante causam presentado por la parte actora en fecha 16 de diciembre del año 2021
solicitó lo siguiente: “PRIMERO:
Se declare con lugar la presente medida cautelar en todos sus extremos, misma que cumple a cabalidad
con todos los requisitos tanto de forma como de fondo indicados en el Código de Trabajo y en el Código Procesal Civil aplicable
supletoriamente; SEGUNDO: con base en lo dispuesto en el numeral 493 del Código de Trabajo, así como con fundamento en los principios
de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, en mis derechos a una justicia pronta y cumplida y a una tutela legal efectiva, solicito
se suspendan los efectos del despido sin responsabilidad patronal impuesto mediante el artículo VI, acuerdo 2do tomado en la sesión
ordinaria 1232 del día 03 de noviembre del 2021 por el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, mismo que consta en oficio
MSP-DM-CP-1228-2021 de fecha 15 de noviembre del 2021, la cual acoge y acepta en todos sus extremos la resolución N
1210-IP-2021-DDL de las 8:00 Hrs del día 13 de octubre del 2021, emitida por el Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de
Seguridad Pública; TERCERO:
Con base en lo dispuesto en los numerales 50, 51, 58 a 64, y 75 inciso a) de la Ley General de Policía en
relación con los ordinales 1, 27 inciso a), 54 y 55 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad
Pública y con fundamento en los numerales 11 del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política, mismos que establecen y garantizan
mi derecho irrenunciable a la carrera policial, a la protección de mis derechos a través del estatuto policial y a mi estabilidad laboral, solicito
se proceda a reinstalarme provisionalmente en el cargo lo antes posible, tal como loindica el artículo 493 del Código de Trabajo.
CUARTO:
En caso de oposición, se condene al opositor al pago de ambas costas.”.
En resumen, la parte actora refiere que laboró para el
Ministerio de Seguridad Pública desde el día 05 de junio de 2000 y fue despedido el 01 de diciembre de 2021. Señala que durante
su carrera policial nunca ha sido sancionado por la comisión de alguna falta grave. Que en el año 2007 en el ejercicio de sus
funciones como Policía fue herido gravemente de bala en el abdomen, siendo necesario necesario que se le practicara una
cirugía y que se me extrajera parte del intestino delgado y grueso. Producto del accidente laboral y de las secuelas psicológicas y
físicas interpuso varios procesos por riesgos del trabajo, siendo la recomendación de las pericias médicas que debían reubicarle
de puesto debido a su sintomatología mental, recomendación que nunca fue acatada por los jerarcas competentes del Ministerio
de Seguridad Pública. Indica que en el año 2016 se interpuso en su contra una denuncia por el delito de abuso de autoridad y
daños, bajo el expediente N. 16-009182-0042-PE, el cual culminó con el dictado de la sentencia N. 242-2020 de las 10:15 Hrs del
día 28 de febrero del 2020 en donde se le condenó a 6 meses de prisión por la comisión de un delito de abuso de autoridad, y 9
meses de prisión por el delito de daños; se le inhabilitó por 1 año para ejercer labores como policía; y se le otorgó el beneficio de
ejecución condicional de la pena por un lapso de 3 años. Refiere que dicha sentencia se encuentra en firme. A raíz de la
sentencia condenatoria se le abrió un procedimiento disciplinario por parte de la Inspección Policial del Departamento
Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública que culminó con su despido sin responsabilidad patronal, mismo que fue
notificado en fecha 23 de noviembre del año 2021 mediante el oficio MSP-DM-DVADGAF-DRH-1412-2021. Aduce que presentó
los recursos correspondientes contra dicho acto administrativo, sin embargo la ejecución del mismo se aplicó de conformidad
con el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública. Manifiesta que la ejecución del acto administrativo en una
forma tan intempestiva le ocasiona un grave daño tanto de carácter moral como material, ya que agrava su condición
psicológica a la vez que le deja sin mi medio de vida y de subsistencia, pues todavía no se ha agotado la vía administrativa al
estar en tramite los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. En cuanto a los presupuestos para el otorgamiento de la
medida cautelar anticipada, refiere que se cumple con la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) ya que el Ministerio de
Seguridad Pública debió valorar los aspectos positivos que existían a su favor como atenuantes, a la hora de establecer la
sanción disciplinaria, de manera que se le impusiera una sanción menos gravosa. Señala que la sanción impuesta -despido sin
responsabilidad patronal- es desproporcionada e irracional. Asimismo, argumenta que se ha inobservado lo establecido en el
artículo 95 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, el cual establece que
al momento de imponer la sanción deben valorarse una serie de aspectos tales como: la antigüedad; calidad de servicios;
méritos; y no ser reincidente. Apunta que los actos administrativos impugnados carecen de fundamentación y motivo ya que no
se analizaron los supuestos contenidos en la norma supraindicada, previo a imponer la sanción. Sobre el peligro en la demora,
argumenta que el daño es evidente y manifiesto, así como inminente e irreparable, ya que al ser despedido sin responsabilidad
patronal está perdiendo sus prestaciones laborales; su empleo y su única forma de subsistencia. Finalmente, en cuanto a la
ponderación de intereses en juego indica que de no acogerse al medida cautelar sufrirá un daño grave y de imposible
reparación mientras que el interés público no sufrirá afectación alguna, ya que la medida cautelar suspendería el acto
administrativo mientras se agota la vía administrativa. (ver escrito de demanda de medida cautelar anticipada visible a páginas de
1 a 31 formato pdf del expediente electrónico). Por resolución dictada a las trece horas treinta y uno minutos del tres de enero
de dos mil veintidós, se confiere audiencia al ente Estatal sobre la medida cautelar interpuesta. Para tales efectos la accionada, por
medio de la Licda. A.L.P.M., Procuradora Adjunta, mediante memorial de fecha 11 de enero de 2022 contestó la
misma de manera negativa, sustentando que no se daban los presupuestos para otorgar la medida solicitada (memorial agregado
de imagen 128 a la 148 formato pdf del expediente virtual).
II.- Por resolución identificada de las dieciséis horas uno minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la A Quo
dispone: "...Se rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta. Se resuelve este asunto sin special condenatoria en costas. Se le
informa al solicitante que en caso de disconformidad con el presente fallo, cabrá el recurso de apelación, dentro del plazo de los tres días
hábiles siguientes a la notificación en las condiciones establecidas en los artículos 583 inciso 10) y 584 del Código de Trabajo. Se advierte
además lo dispuesto en el ordinal 590 ídem, en cuanto a las formalidades que deben tener los recursos quese interpongan..."
.
III. EL RECURSO: Se muestra inconforme con lo resuelto la parte actora y
funda su apelación en los siguientes agravios:
"... PRIMERO: CON RESPECTO A LA
APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS).- En una forma totalmente errada que
violenta en forma evidente y grosera los principios de justicia pronta y cumplida y tutela legal
efectiva, así como el debido proceso y el deber de fundamentación de las resoluciones, todo lo cual
vicia de nulidad absoluta la resolución impugnada, la juzgadora a quo concluye que la apariencia de
buen derecho no es evidente en el estadio procesal en el que nos encontramos, a la vez que indica
de forma igualmente errada e infundamentada, que el acto administrativo que contiene el despido sí
fue debidamente fundamentado por los responsables del Ministerio de Seguridad Pública, lo cual no
es cierto. Desde éste punto de vista, debe notarse que el acto administrativo que contiene el
despido incurre en un vicio lógico al contener una argumentación sofística de deducción, en éste
caso un sofisma de ideas denominado “petición de principio”, que “(…) consiste en tomar como
premisa de una demostración justamente lo que se va a demostrar (…)” (Ver G.S.,
R., Introducción de la Lógica, Editorial Esfinge S.A. de C.V., México, 1986, p. 230). La juzgadora
a quo transcribe literalmente y hace suyo el párrafo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba