Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Número de expediente22-000215-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*220002151178LA*

EXPEDIENTE:

22-000215-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR/A:

DEILYN GUERRERO CALDERÓN

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1141-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de octubre de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por DEILYN GUERRERO CALDERON, casada, educadora, con cédula de identidad número: 6-0321-0978, y vecina de la comunidad de La Cuesta de Corredores, provincia de Puntaneras, contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública), representado por la Máster I.B.ños Salas, casada, abogada, con cédula de identidad número: 1-0975-0137, y vecina de Cartago, en su condición de Procuradora Adjunta, según el acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° 45-MJP, de fecha 15 de abril del año 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del día 30 de mayo del año 2011. Interviene como Apoderado Especial Judicial de la actora el Licenciado C.C.M., casado, abogado, con cédula de identidad número: 1-0930-0819, vecino de San Isidro de El General, Pérez Z.ón, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 12.893.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) El apoderado especial judicial de la actora con base en los hechos expuestos en su libelo de demanda, solicita que en sentencia se disponga: () Se condene a la parte demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas por la actora, al estar con incapacidad médica, cuyo monto se liquida en el equivalente del salario de la actora al período de tiempo de las vacaciones no disfrutado oportunamente; se condene a la parte demandada al pago de los intereses de la sumas otorgadas desde el día del hecho generador de cada reclamo y hasta el efectivo pago del principal y se indexe el monto otorgado; se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando las costas personales en el veinte por ciento del monto que se liquide por el total de los extremos concedidos, incluyendo los intereses legales e indexación. (Escrito de demanda en imágenes 1 a la 4 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, brindó contestación a la demanda incoada en su contra e interpuso la defensa de Falta de Derecho. Acepta la existencia de relación de trabajo con la actora así como el período en que la misma fue incapacitada, pero difiere en cuanto a la pretensión que plantea. Indica que la situación de la no coincide con los presupuestos de excepción establecidos en el artículo 156 del Código de Trabajo. Considera que la pretensión de compensación económica de las vacaciones es legalmente improcedente, al alejarse del sentido profiláctico que supone el descanso vacacional. Además, solicita en sentencia que: 1) Se acoja la Excepción de Falta de Derecho, y, se declare sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por la parte actora, contra el Estado. Además, que se condene a la parte demandante al pago de ambas costas de este proceso y sus respectivos intereses. 2) Que en caso de reconocer el derecho vacacional, se conceda el goce del período de coincidencia, con la deducción de los días que no corresponden a vacaciones, y se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. 3) Bajo el supuesto que se otorgara la compensación económica, se solicita que se fije el monto utilizando el salario diario del periodo reclamado, definido con base en el número real de días del mes a reconocer, sin el pago de intereses ni costas, y ordenándose la deducción de cargas sociales e impuestos. 4) Que, en caso de condenar al Estado al pago de intereses, se solicita se fijen desde la firmeza de la sentencia que define el monto, no antes. En su defecto, desde la presentación de la demanda. En todo caso, no podría otorgarse antes de la finalización del período pretendido. 5) En caso de condenarse al Estado al pago de costas, solicito se fijen de manera prudencial en menos del 15% establecido como mínimo de honorarios (no costas) en la normativa aplicable. (Escrito de contestación en imágenes 49 a la 77 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022000950, de las veintiuno horas veintitrés minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: De conformidad con las razones de hecho y derecho antes expuestas, se declara parcialmente con lugar, la demanda ordinaria laboral promovida por la señora D.G.C.ón, contra El Estado, representado por la Procuradora Adjunta, M.I.B.ños Salas. Se condena al Estado a pagar a favor de la actora las vacaciones no disfrutadas de fin de curso lectivo del año dos mil veinte, correspondientes al período que va del cuatro de febrero del año dos mil veintiuno al siete de febrero del año dos mil veintiuno -4 días-, así como las vacaciones no disfrutadas de medio período del curso lectivo del año dos mil veintiuno, correspondientes al período que va del veintiocho de junio del año dos mil veintiuno al dos de julio del año dos mil veintiuno -5 días-. Se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora, los intereses sobre las sumas concedidas, desde que el extremo debió de cancelarse y hasta su efectivo pago. El interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional. Se condena a la parte demandada a cancelar el extremo económico principal actualizado a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. El reclamo del período que va del veinticuatro de mayo del año dos mil veintiuno al veinticinco de junio del año dos mil veintiuno, como coincidencia de vacaciones, se rechaza por improcedente. En razón de lo anterior, la defensa de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se condena a la demandada, al pago de ambas costas del proceso, se fijan las personales en el quince por ciento (15%) de la condenatoria principal. Todos los extremos deberán ser liquidados y cancelados en vía administrativa, sin perjuicio de que la parte actora en caso de inconformidad fundamentada presente la respectiva ejecución de sentencia. RECURSO: Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver. Hágase saber ().

TERCERO: APELACIÓN de la PARTE DEMANDADA:

La representación legal del Estado se muestra inconforme con lo resuelto, y como primer agravio sostiene una indebida interpretación y aplicación del artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y el ordinal 88 del Reglamento de Carrera Docente, normas de las cuales se desprende con claridad que la pretensión de la actora no puede otorgarse, porque el legislador claramente estableció un descanso, no vacaciones, en relación con el cierre de medio curso lectivo. Como segundo reclamo en la acción recursiva formulada, se indica la falta de aplicación de los numerales 73 del Código de Trabajo y 83 del Reglamento de Carrera Docente, aduciendo que la única obligación de la parte patronal ante una incapacidad, es otorgar la incapacidad misma, suspendiéndose el contrato laboral y sus obligaciones, de manera que las vacaciones otorgadas para el resto de los funcionarios, en virtud de esa suspensión, no le corresponde a la persona que se encuentra incapacitada.

En su tercer agravio, la representación estatal señala una indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo, así como una trasgresión a los principios de legalidad, igualdad, y no discriminación, pues en su criterio, no hay norma que autorice el disfrute de vacaciones ni su compensación en relación con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa. Menciona que la sentencia realiza una equiparación entre los docentes y los demás funcionarios cobijados por el Estatuto, cuando claramente no puede comparárseles, porque los regímenes de vacaciones son distintos. De ahí que ampliar la aplicación de las excepciones del artículo 156 del Código de Trabajo, tal como lo hace la sentencia, no resulta conforme a derecho. Agrega que ese artículo no contempla...

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