Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Número de expediente20-000194-1550-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*200001941550LA*

EXPEDIENTE:

20-000194-1550-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

M.M.V....D.ÁN

DEMANDADO/A:

ALIMENTOS LUISITA DOS MIL DOS SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1138-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por M.M.V.D.ÁN, oficial de seguridad, con cédula de identidad número: 1-0958-0924, y vecino de San Miguel de Desamparados, San J.é, contra la empresa ALIMENTOS LUISITA DOS MIL DOS SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número: 3-101-328694, y con domicilio social en Quebrada Honda de Patarrá, Desamparados, San J.é, 100 metros al este de la Escuela de la localidad, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, el señor Víctor A.A.F., casado, empresario, con cédula de identidad número: 9-0080-0860, y vecino de Patarrá de Desamparados, San J.é, de la entrada a Quebrada Honda, 800 metros al este. Intervienen como Apoderados Especiales Judiciales, del actor el Licenciado C.M.S.S.ánchez, casado, abogado, con cédula de identidad número: 8-0106-0867, vecino de S.P., San J.é, con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 12.768; y de la empresa accionada, el Licenciado Yeremy Ranses Ríos M., soltero, abogado, con cédula de identidad número: 1-1535-0733, vecino de San Francisco de Dos Ríos, San J.é, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 27.766.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) La parte actora expresa en su demanda que inició labores para la empresa demandada el 4 de enero del año 2019 en el puesto agente de ventas, sujeto a supervisión y fiscalización a través de un reloj marcador de entrada y salida, y cada vez que entregaba el producto a los clientes debía reportar la entrega por medio de foto al supervisor en un chat en la plataforma de WhatsApp. Indica que los servicios se prestaban en diferentes partes del país con un horario de 5:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, y con una jornada de lunes a sábado. Sostiene que no tenía tiempo específico para ingerir alimentos, y que el horario indicado era permanente habitual. Además agrega que el salario promedio de los últimos seis meses era de ¢350.000,00 al mes, y que se encontraba asegurado ante la C.C.S.S. En razón de lo anterior solicita que en sentencia se condene a la empresa accionada a los siguientes extremos: a. Horas extras. DIURNAS 1352. b. Reajuste de aguinaldo de acuerdo a lo que quede acreditado que me adeudan por horas extras. c. Intereses. De las horas extras, desde el momento en que se generó la obligación y hasta el día efectivo de su pago. d. Indexación. e. Todas las costas del proceso para lo cual solicito se fijen honorarios de abogado en un 25%. f. Se envíe oficio a la CCSS a fin de que se me incluya en CCSS todos mis salarios tomando en cuenta las horas extras. (Escrito de demanda en imágenes 1 a la 3 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) El apoderado especial judicial de la empresa accionada contestó la acción incoada en su contra, acepta la relación laboral pero aclara que el actor se desempeñó como agente de ventas sin que estuviera sujeto a supervisión y fiscalización fue elaborado fuera de las instalaciones de la empresa, y la naturaleza de su puesto está sujeto a lo establecido en el numeral 143 del código de trabajo. Señala que este visitaba los establecimientos comerciales de cada cliente realizaba la venta y entrega el producto con una modalidad venta directa desde el vehículo que dispone la empresa; además aunque su horario de trabajo inicia a las 5:00 a.m. recogiendo el vehículo de la empresa idealizando los pedidos y las entregas de los productos, éste finalizaba sus tareas entre las 2:00 p.m. y las 3:00 p.m., a más tardar a las 4:00 p.m. Incluso los días sábados el actor finalizaba su jornada de trabajo antes de la 1:00 p.m., pues atendía en promedio de cuatro a nueve clientes diarios. Sostiene que el área de trabajo del actor era dentro del Área Metropolitana, específicamente en Escazú, Guadalupe, C., S., P. y Tibás. Refiere que el actor contaba dentro de la jornada de trabajo con una hora completa para ingerir alimentos, y él decidía qué momento la tomaba, únicamente enviaba mensajes de texto indicando la hora de almuerzo por medio del chat de WhatsApp de la empresa desde su número telefónico número 6059-7406. Finalmente, sostiene que al actor se le pago correctamente su salario, tal y como consta en la documental adjunta con el escrito contestación; por lo cual, interpone las excepciones de Falta de Derecho y de Pago. En virtud de lo anterior, solicita que se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda, y que se acojan las excepciones interpuestas condenando a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de la acción. (Escrito de contestación en imágenes 13 a la 22 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San J.é, Sede Desamparados, Sentencia de Primera Instancia N° 2021000504, de las quince horas once minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, dispuso lo siguiente: () PARTE DISPOSITIVA: Con fundamento en las razones expuestas, voto citado, artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos legales números 41 y 58 de la Constitución Política de Costa Rica, artículos 18, 25, 30, 136, 137, 139, 143, 144, 153, 157, 169, 477, 478, 560, 562, 565 incisos 1 y 2, 566, 583 del Código de Trabajo, probanzas incorporadas al proceso, FALLO: se rechaza la excepción de litispendencia, se acogen las excepciones de falta de falta de derecho y pago y, por tanto, se DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral de menor cuantía incoada por M.M.V.D.ÁN en contra de ALIMENTOS LUISITA DOS MIL DOS SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las costas personales (honorarios de abogacía) en la suma prudencial de doscientos mil colones exactos (¢200.000,00) monto que deberá pagar la parte actora a favor de la representación jurídica de la parte demandada. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 583, 586. 587 y 590 del Código de Trabajo del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999, Circular 184-2020 de Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, acordada en la sesión número 46-2020 celebrada el 24 de agosto del 2020 y publicada en el Boletín Judicial número 172 del 08 de setiembre del 2020). NOTIFÍQUESE.- MSC. V.G.S.F., JUEZ ().

TERCERO: APELACIÓN de la PARTE ACTORA:

El apoderado especial judicial del actor establece recurso de apelación contra la sentencia antes citada argumentando en términos generales una errónea interpretación probatoria, y un error en la sana crítica ante la contraposición a los votos de la Sala Segunda, en cuanto a los extremos no otorgados. Refiere una indebida valoración probatoria con respecto a los hechos controvertidos. De lo anterior, puntualiza que la sentencia es nula pues no contiene ningún hecho no probado, a pesar de que existen hechos contrarios a la posición de la parte demandada que su representado sí acredito y según el criterio de quien juzga no fue así, pero no se indica ni siquiera que su posición no fue probada. También, apunta que hay una indebida valoración de la prueba, pues indica que el juzgador estimó que su cliente laboraba sin supervisión ni fiscalización. Sin embargo, el testigo de nombre J.é M.A., quien era supervisor de agentes de ventas y llegó a dar fe, que parte de su trabajo era supervisar las funciones de su cliente, aunque las labores se ejecutaran fuera del lugar donde se encuentra la empresa.

Argumenta en cuanto al horario que, el juzgador cuenta con prueba para calcular las horas extras laboradas sobre el horario planteado en la demanda, y que el numeral 143 del Código de Trabajo, es una excepción a la regla, por lo que no tiene sentido contar por parte de la empresa con un supervisor de agentes de ventas, mientras se alega que no hay supervisión ni fiscalización. Finalmente, sostiene que la condena en costas es desproporcionada, pues aduce que no hay mala fe procesal en ningún momento, pues se trata de posiciones que dependen de un análisis y criterio del juzgador, entonces no se puede evidenciar mala fe procesal, y por ende no la condena en costas es impropia en este caso. (Escrito de apelación en imágenes 145 a la 147 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

CUARTO: SOBRE la ADMISIBILIDAD del RECURSO.

Revisado el presente asunto considera este Tribunal que, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo legal.

QUINTO: ANÁLISIS del CASO en ESTUDIO.

En el caso que nos ocupa,...

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