Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 14-09-2022

Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente20-000089-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
*200000890173LA*
EXPEDIENTE:
20-000089-0173-LA
PROCESO:
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
P.G.S. ANÓNIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1021-2022
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas cero minutos del catorce de setiembre de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por [Nombre 001] , [...], contra la empresa P.G.S. ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número: 3-101-379962, y con domicilio social en S.J., Santa Ana, al costado sur de la Iglesia, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, el señor CIRIACO D´ERRICO, de nacionalidad italiana, casado, empresario, con cédula de residencia número 138000128115, y vecino de Pozos de S.A., S.J., también contra éste en su condición personal . Intervienen en representación del actor, la abogada de asistencia social de la Defensa Pública, la Licenciada L.J.A. , con carné del Colegio de Abogados y Abogadas número: 26.537; y como abogada directora de las partes codemandadas, la Licenciada L.V.A.B., con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 5.440.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A) La parte actora con fundamento en la relación de hechos que consigna en la demanda ordinaria laboral con los accionados con base en la relación de hechos que expone mediante escrito visible a imágenes 3 a la 7 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro, solicita que se declare con lugar todos los extremos de la demanda, y, en sentencia se le otorguen los siguientes extremos petitorios: (…) 1. Se me paguen las diferencias salariales adeudadas por todo el plazo de extensión de la relación laboral. 2. Se me paguen los extremos de aguinaldo proporcional y vacaciones, tanto acumuladas como proporcionales, que me corresponden, así como las diferencias adeudadas en tales rubros ya cancelados cada año, por cuanto estos me eran cancelados con base en un salario menor al establecido mediante decreto. 3. Se me paguen los rubros de preaviso y auxilio de cesantía por todo el plazo de la relación laboral, por imperar un despido a todas luces injustificado. 4. Que de todos los rubros que se ordene pago en sentencia, se incluya el cálculo de intereses legales e indexación respectivamente. 5. Se condene en ambas costas, a las partes aquí demandadas (…) . (V. la demanda en imágenes 2 a la 8 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) El representante legal de la empresa accionada, señor C.D., contestó la acción establecida en su contra negando el vínculo laboral con la actora en su carácter personal. Como apoderado de la demandada P.G.S.A., aduce que la actora incurrió en una falta grave que ameritó su despido. Además, interpone las excepciones de Falta de Derecho, y de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, solicitando que se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso. (V. el escrito de contestación en imágenes 24 a la 30 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Segunda, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2021001398 de las once horas catorce minutos del día veintinueve de julio del año de dos mil veintiuno, dispuso lo siguiente: (…) POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y artículos citados, la excepción de falta de derecho se rechaza en los extremos que han sido otorgados y se admite en los rechazados; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA establecida por [Nombre 001], contra de la empresa P.G.S. ANÓNIMA, se obliga a la empresa demandada a pagar a la actora por preaviso la suma de trescientos quince mil cuatrocientos seis colones con cuarenta céntimos, por cesantía la suma de dos millones ciento treinta y cinco mil cincuenta y seis colones. Para un total de los extremos que han sido otorgados en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES CON CUARENTA CENTIMOS. (2.450.462,40 colones). Sobre la suma otorgada se establecen intereses desde 20 de noviembre del 2019 y hasta su efectivo pago. Se ordena indexar el monto otorgado a partir del 14 de diciembre del 2019 y hasta un mes antes a aquel que efectivamente se realice el pago. Se condena a la parte accionada al pago de las costas personales y procesales de ésta acción, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria, en la suma de cuatrocientos noventa mil noventa y dos colones con cuarenta y ocho céntimos (490.092,48 colones). Los demás extremos pretendidos por la parte actora se rechazan. En cuanto a la demanda que se presentó en contra del señor CIRIACO D ERRICO, a título personal, se acoge la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, se declara sin lugar la demanda y se resuelve respecto a este demandado sin especial condenatoria en costas (…) .

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN de la DEMANDADA.

El representante legal de la empresa accionada se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia indicando que en ésta se tiene por acreditado que la actora se retiró de su lugar de trabajo a pesar de que su jefe expresamente le manifestó que no contaba con permiso para retirarse. Indica el apelante que esta negativa de autorizar el permiso a la actora no fue mal intencionada, pues la misma se ausentó en horas del mediodía que es cuando el local de comidas se comienza a llenar con los clientes que van a almorzar. Sostiene que, aún teniendo conocimiento la actora que su ausencia perjudicaría negativamente las finanzas del negocio, decidió marcharse. Comenta que la actora trabajó varios años en el negocio de comidas, por lo que conocía el impacto negativo de su ausencia a esa hora para las finanzas del negocio. Además, sostiene que la razón por la cual pidió el permiso no fue clara, y no presentó ningún comprobante de cita, incluso ante la negativa de su jefe de otorgarle el permiso solamente dijo: “solo sé que me voy ”.

El recurrente argumenta que la causal de despido invocada para dar por terminada la relación laboral con la actora no es un simple abandono del trabajo, cómo lo interpreta la sentencia de primera instancia, constituye un abandono que reviste circunstancias especiales y lo hacen configurar como una falta grave de la persona trabajadora. Señala que si bien a la actora se le indicó que no se podía ausentar del trabajo por motivos objetivos, pero está alzó la voz en el local, y le faltó el respeto. Relata que la trabajadora no presentó ningún documento que justificara la razón por la cual se debía ausentar del trabajo, y que se debe tener en cuenta las "horas pico" en los negocios de comidas que son entre las 12 mediodía y las 14:00 horas de la tarde, y luego de las 17:00 horas de la tarde hasta las 20:00 horas de la noche, horas en que también se ausentó la actora pues se retiró del lugar de trabajo y no regresó más. De esta manera, estima que la razón dada para justificar el permiso no era urgente o impostergable, pues no se afectaba su integridad física o su salud; además, ella dijo que tenía una cita pero no dio detalles de dónde y para qué fines era la misma.

Reprocha que el Juzgado estime la falta cometida por la actora como de gravedad cuantitativa y no cualitativa, razón por la cual el Código de Trabajo exige una reiteración para que se constituya una causa de despido Como se desprende de los artículos 72 y 81 de ese cuerpo normativo. Y, respecto de ello indica que no se hace una valoración de la prueba y las circunstancias en las cuales la actora comete la falta, pues estima que se trata de una falta grave. Apunta que si bien es cierto en la acción de personal se hace referencia al abandono del trabajo causal establecida en el inciso l) del artículo 81 del código de trabajo, también, el abandono se da en circunstancias que puede ser calificado como falta grave que autoriza al empleador a dar por finalizado el contrato sin responsabilidad patronal, de modo que esta causal no requiere reiteración del trabajador ya que la magnitud de la falta autoriza el despido. Insiste que la actora sabía que a la hora en que se ausentó era la más importante del trabajo y en la atención de clientes, aun así, decidió abandonar el trabajo sin importar las consecuencias.

Con posterioridad al cese de sus funciones la actora indicó que el motivo del permiso se debía a que debió atender una cita en el Ministerio de Trabajo, pero no aportó ningún comprobante en tal sentido y tampoco comunicó con anticipación a fin de conseguir alguna persona que la sustituyera. Estima que la conducta de la actora vulneró los principios de buena fe y lealtad que deben imperar en la relación laboral por ambas partes. Reitera que la actora se retira del centro de trabajo luego de que se le indicara que no se le concedía permiso pues su negocio es una PYME que cuenta únicamente con pocos trabajadores ocasionando con ello un perjuicio económico para el empleador, pues la solicitud de ausentarse la hizo apenas unos minutos antes de hacerlo, sin presentar una justificación de la misma y sin permitir que se buscara un reemplazo para no ver afectadas las tareas que debía atender en razón de su cargo.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas reclama el recurrente que se le condena a pesar de su litigio de buena fe, contrario a la actora, quien a lo largo del proceso evidenció mala fe al accionar sobre extremos laborales que ya le habían sido cancelados e incluso no asistiendo a la audiencia oral señalada. Además, refiere que la condenatoria en costas quebranta lo ordenado por los incisos 1 y 2 del artículo 563 el Código de Trabajo al condenar al litigante buena fe, y además, habiendo...

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