Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 12-08-2022

Fecha12 Agosto 2022
Número de expediente20-002776-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*200027761178LA*

EXPEDIENTE:

20-002776-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

D.G.V....D.

DEMANDADO/A:

INTERCONTINENTAL KARGO SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.° 2022-000891

TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las ocho horas cinco minutos del día doce de agosto del año dos mil veintidós.

Proceso ORDINARIO LABORAL promovido por D.G.V.D., mayor, cédula de identidad 0800880197 contra INTERCONTINENTAL KARGO SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3101645334. Interviene en el proceso la Licenciada R.P.C. en representación de la parte actora y el Licenciado Mayor Ignacio Sánchez R.írez en representación de la parte demandada.

Redacta el Juez Mesén G.ía;

Considerando

I. Antecedentes: A.- La parte actora solicita el pago de salarios caídos, intereses, prestaciones, ajuste a aguinaldos de años anteriores, pago de comisiones pendientes, de sumas satisfechas en declaraciones de renta y las costas del proceso (imágenes 8 y 9 del expediente electrónico, formato pdf). B.- La parte demandada contesta en forma negativa y opone la excepción de Falta de Derecho (imágenes 60 a 65 del expediente electrónico, formato pdf). C.- La sentencia de primera instancia número 2021002702, de las quince horas treinta y tres minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente: ...Se acoge parcialmente la excepción de Falta de derecho interpuesta por la parte demandada, únicamente en relación a pago de comisiones, el pago de las declaraciones de renta por el pago de comisiones ante el Ministerio de Hacienda y el pago de los salarios caídos desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el momento de la firmeza de la sentencia. Se conceden los siguientes extremos: 1. Vacaciones: la suma de ocho mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos. 2. A.: la suma de doscientos veintinueve mil ciento sesenta y seis colones. 3. Preaviso: la suma de doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. 4. C.ía: la suma de quinientos ochenta y tres mil trescientos veinte colones. 5. Intereses: se otorgan desde el día siguiente de la finalización de la relación laboral, sea el 03 de setiembre del año 2020 y hasta su efectivo pago, corresponden a los intereses fijados por el Banco Central de Costa Rica; intereses que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. 6. I.ón: se condena a la parte demandada a adecuar las sumas otorgadas en sentencia actualizándolas al valor presente, calculándose entre el mes anterior a la presentación de la demanda (octubre 2020) y el correspondiente a un mes anterior al efectivo pago. Monto que se determinarán en etapa de ejecución de sentencia, por cuanto al día de hoy no se cuenta con el dato exacto de la fecha de pago para poder obtener el cálculo correspondiente y no es posible suponer dicha fecha. 7. Costas: equivalente a un 15% del importe líquido de la condenatoria, la suma de ciento sesenta y seis mil ochocientos setenta y dos colones con ochenta y nueve céntimos. Los montos otorgados al día de hoy son por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢ 1 279 358.88) y deberán ser depositados de manera inmediata después de la firmeza del pronunciamiento, sea de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita según las disposiciones del artículo 571 del Código de Trabajo.N.íquese...".

D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de la a-quo interpone la parte actora.

E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Agravios: Reprocha la parte actora que en la poonderación que se hace de los diversos aspectos del proceso no se haya atendido el reclamo del pago de pensiones así como el de las sumas pagadas en la declaraciiones del impuesto sobre la renta, también que se hayan calculados los extremos otorgados tomando en cuenta como parámetros los meses en que su salario se vio mermado por la reducción de jornada producto de la pandemia. Agrega que nunca se le contrató por servicios profesionales y en relación con el reclamo de salarios caídos procede su satisfacción pues se esta en presenciia de un despido discriminatorio.

III.- Se mnoifica la relación de hechos probados y no acreditados como sigue: "IV.) HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen: 1. La parte actora empezó a laborar para la empresa demandada en fecha 02 de enero del año 2018, en calidad de ejecutiva de ventas. La parte actora indica en su memorial de demanda que empezó a laborar para la empresa demandada en fecha 02 de enero del año 2018, en calidad de asesora logística. Al respecto la parte demandada admite la fecha de inicio de la relación laboral, pero indica que la parte actora laboraba como ejecutiva de ventas. A efecto de analizar lo anterior, se toma en consideración la prueba más idónea incorporada al expediente y la ofrecida al proceso, consta incorporado a los autos contrato de trabajo a imágenes 13 a 16 del expediente electrónico en el cuál se detalla que la parte actora laboraba como ejecutiva de ventas. Dicho documento merece credibilidad toda vez que no fue objetado por ninguna de las partes, y también en razón de que el puesto ejercido por la parte actora dentro de la empresa fue confirmado por los testigos H.F.G.C.ón, K.C.M. y A.G.C.. Medios de prueba: hecho primero de la demanda, contestación de demanda al respecto, declaración de los testigos H.F.G.C.ón, K.C.M. y A.G.C., contrato de trabajo visible a imágenes 13 a 16 del expediente electrónico). 2. El salario devengado por la parte actora fue el siguiente: de enero del año 2018 a octubre del año 2018 la suma de 350 000 colones, de noviembre del año 2018 a marzo del año 2020 la suma de 500 000 colones y de abril del año 2020 a setiembre del año 2020 la suma de 250 000 colones. Además percibía comisiones por ventas realizadas, 0% de comisiones del profit (margen ganancial) sobre la venta, apartir del alcance de la meta de 2350 dolares. Lo anterior se desprende del estudio de salarios emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social visible a imágenes 23 a 24 del expediente electrónico y lo establecido en el contrato de trabajo visible a imágenes 13 a 16 del expediente electrónico. Medios de prueba: Hecho quinto y séptimo de la demanda, contrato de trabajo visible a imágenes 13 a 16 del expediente electrónico, estudio de salarios emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social visible a imágenes 23 y 24 del expediente electrónico. 3. La relación laboral finalizó el 02 de setiembre del año 2020, en virtud de despido con responsabilidad patronal. Ambas partes coinciden al indicar que el despido de la parte actora se llevó a cabo el día 2 de setiembre del año 2020. Asimismo, dicho hecho se desprende de la carta de despido incorporada a los autos a imagen 17 del expediente electrónico y de la declaración del testigo H.F.G.C.ón. Medios de prueba: Hecho no controvertido. Hecho décimo de la demanda, contestación de demanda al respecto, carta de despido visible a imagen 17 del expediente electrónico, declaración del testigo H.F.G.C.ón. 4. A esta fecha, la parte actora no ha recibido el monto correspondiente a la liquidación de sus prestaciones laborales. Medios de prueba: hecho décimo primero de la demanda, contestación de demanda al respecto, declaración de H.M.G.A.. 5. A la actora se le exigía emitir facturas para el pago de las comisiones percibidas y realizar declaraciones del impuesto de renta (hecho XII de la demanda, su contestación ) 6. A la actora se le dejó de pagar las comisiones del mes de agosto del 2020 (pretensión 4 de la demanda no desvirtuada por la demandada acreditando el pago correspondiente). 7. La actora debió pagar por concepto de impuesto sobre la renta, las sumas de ciento sesenta mil doscientos dieciséis colones con catorce céntimos para la declaración del año 2019 y trescientos dieciocho mil ciento veinticinco colones con cuarenta céntimos para la declaración del 2020 (copia de declaraciones de renta visibles a imagenes del 24 al 32 del escrito de demanda).

IV.- Del recurso: Lleva razón el recurso, salvo en lo que se dirá. Del merito de los autos se desprende con claridad que la actora fue contratada para desempeñar las labores de agente de ventas o ejecutiva, según se le quiera denominar y que, básicamente, en su cometido, estaba la colocación de los servicios que prestaba la demandada en los clientes que ella ubicara, ello se desprende no sólo de la demanda y su contestación, sino también de la prueba documental y testimonial aportada. También informa el expediente que el salario de la actora estaba compuesta por un salario base y el pago de comisiones según se alcanzara una meta específica, de ello da cuenta la demanda y el contrato laboral aportado cuya validez y ejecución no fue cuestionada.A su vez, se extrae del expediente que que producto de la pandemia a la actora se le redujo tanto la jornada como el salario, eso se desprende lo que alude la demanda, su contestación y el estudio de salarios que también consta en autos. Finalmente, también dentro del contexto fáctico, se aprecia que en un momento dado la demandada optó por concluir la relación laboral disponiendo el despido con responsabilidad patronal con el pago de la indemnizaciones respectivas, pero que surjio discrepancias entre las partes en relación con el cálculo y alcance correspondiente, por lo que a la actora aún a la fecha - no hay noticia en contrario- a la actora se le es en deber su liquidacion. En este marco, corresponde analizar si lo pretendido con la acción y reiterado en la impugnación es de recibo o no. Como primer tema a...

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