Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
Número de expediente18-000378-1550-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*180003781550LA*

EXPEDIENTE:

18-000378-1550-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

DIEGO ALONSO NÚÑEZ ARROYO

DEMANDADO/A:

ONEGUARD SECURITY SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 866-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por DIEGO ALONSO NÚÑEZ ARROYO, oficial de seguridad privada, con cédula de identidad número: 1-1348-0467, y vecino de Desamparados, San José, contra la empresa ONEGUARD SECURITY SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número: 3-101-623276, y con domicilio social en La Valencia de Heredia, del Cementerio Jardines del Recuerdo, 100 metros al norte, a mano derecha, contiguo a CNREE, representada por su Apoderado General Judicial, el Licenciado L.A.B.M.ín, con cédula de identidad número: 1-1260-0322, conforme a las citas de inscripción registral número: 2018-570955-1-4, de fecha 05 de octubre del año 2018. Interviene como Apoderado Especial Judicial, del actor el Licenciado C.M.S.S.ánchez, casado, abogado, con cédula de identidad número: 8-0106-0867, vecino de S.P., San José, con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 12.768; y

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) La parte actora expresa en su demanda que inició labores para la empresa demandada desde el día 08 de noviembre del año 2013, hasta el día 02 de junio del año 2017, ejerciendo funciones como oficial de seguridad privada coordinador, sujeto a supervisión y fiscalización. Señala que se desempeñó en una jornada de seis días a la semana, con un horario de diez de la noche a las seis de la mañana en jornada continua, con una jornada extraordinaria habitual y permanente la cual no le era cancelada en su totalidad. Señala que a lo largo del vínculo laboral su salario fue de trescientos cincuenta mil colones mensuales, pagaderos de manera quincenal. Con base en los hechos expuestos solicita que mediante sentencia se imponga a la sociedad accionada el pago de los extremos de tres mil trescientas treinta y tres horas extras, reajuste de vacaciones y aguinaldos cancelados por las horas extras no canceladas, los intereses legales correspondientes y la indexación sobre las sumas debidas, así como ambas costas de la acción. T.én, requiere que se envíe oficio a la Caja Costarricense de Seguro Social a fin de que se le incluya en planillas de la entidad aseguradora, con todos sus salarios tomando en cuenta las horas extras reclamadas. (Demanda en imágenes 1 a la 3 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La representación legal de la empresa demandada se opuso a la acción incoada contra su representada, e indicó que el salario del actor siempre fue de acuerdo con el monto de salario mínimo estipulado en el Decreto Ejecutivo de Salarios Mínimos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al cual se le aplicaron los incrementos durante la relación laboral de conformidad con dicho decreto. Además, aclara que todo pago adicional a los salarios mínimos corresponde al pago de las horas de jornada extraordinaria, días feriados obligatorios u otros, toda vez que su representada le pagaba al actor las horas extra laboradas. Inclusive en el documento de finiquito debidamente firmado por el actor, él manifiesta que mi representada no le adeuda suma alguna por concepto de horas de jornada extraordinaria por cuanto fueron bien pagadas durante el tiempo que se extendió la relación laboral entre las partes.

Reitera que su representada pagó al actor la totalidad de las horas extras que reclama las cuales fueron consideradas para efecto del pago de la liquidación que éste suscribió. Menciona que en materia de reclamos por la jornada extraordinaria, en reiterados votos la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha dispuesto que la prueba de la labor en esas condiciones compete a la persona trabajadora, pues tal aspecto no constituye uno de naturaleza básica o esencial del contrato de trabajo. Refiere que al contrario, la jornada extraordinaria está prevista como una cuestión excepcional, en el desarrollo normal de una relación de trabajo. Finalmente, procedió a interponer las excepciones de Prescripción, de Pago, de Falta de Derecho, así como la de Falta de L.ón Activa y Pasiva; además, solicita que en sentencia se rechacen todos los extremos de la presente demanda, y se condene al actor al pago de ambas costas del proceso. (Escrito de contestación en imágenes 22 a la 26 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2021000560, de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del catorce de setiembre de dos mil veintiuno, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: Con base en lo expuesto, artículos 136, 139, 163, 478, 562 y 565 del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL, establecida por DIEGO ALONSO NÚÑEZ ARROYO, contra SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA S.A., cédula jurídica 3-101-623276 y DUNBAR INTERNACIONAL C I S.A. cédula jurídica 3-101-491836, y se condena a las demandadas a cancelar a favor del actor la suma total de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, desglosados de la siguiente manera: NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES por concepto de diferencia salarial por jornada extraordinaria, OCHENTA MIL CIENTO QUINCE COLONES ONCE CÉNTIMOS, por concepto de reajuste de aguinaldo sobre la diferencias adeudadas por jornada extraordinaria. Sobre dichas sumas de dinero debe la parte demandada reconocer además los intereses legales que corren desde el cese de la relación laboral hasta su efectivo pago, según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa rica, rubro que asciende al dictado de la presente resolución en la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA COLONES OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. De igual manera debe la parte accionada cancelar la suma condenada debidamente indexada, según el valor adquisitivo del colón de un mes antes de la presentación de la demanda y la fecha de pago real de la suma adeudada. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria, rubro que asciende al dictado de la presente resolución en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE COLONES CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. N.íquese. C.P.érez P. ().

TERCERO: RECURSO de la PARTE ACTORA:

El apoderado especial judicial del actor recurre la sentencia antes citada argumentando en términos generales una errónea interpretación de la prueba, y un error en la sana crítica ante la contraposición a los votos de la Sala Segunda, en cuanto a los extremos no otorgados. Refiere una indebida valoraciónprobatoria con respecto a los hechos controvertidos, y que los cálculos aritméticos no son correctos. Concretamente sostiene que el error de la jueza de instancia radica en tener como parte de pago de las horas extras los salarios que se encuentran reportados ante la Caja Costarricense de Seguro Social por encima del salario mínimo legal, no siendo este documento de ninguna forma prueba idónea para acreditar el pago de las horas extras por cuanto no hay forma de saber cuánto realmente el patrono pagaba por salario ordinario y cuáles eran los rubros demás de que se reportaban ante la Caja Costarricense del Seguro Social.

Argumenta que la Sala Segunda ha establecido que el documento idóneo para acreditar el pago de las horas extras es el comprobante de pago, en el cual sí se detallan los rubros que por concepto de ingresos percibe el trabajador. Por ello, estima que el error radica en darle un valor probatorio a un documento que por sus características es imposible que pruebe el debido pago de horas extras. Además, estima que se debe entender que el reporte de planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social es un documento donde el patrono le envía información a la entidad aseguradora y ésta ni la persona trabajadora cuestionan los montos ni a que corresponden los montos reportados, de ahí que reitera la imposibilidad de acreditar el pago de horas extras con ese documento.

Hace alusión en el recurso, que en el Voto N° 2016-000617, de las 09:30 horas del día 17 de junio del año 2016, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: () Sin embargo, esta Sala no concuerda con lo resuelto por el Tribunal, toda vez que la demandada no alegó que el salario pactado fuera el mínimo legal y que por ende el sobrante sea atribuible a la jornada extraordinaria, lo que, en todo caso, la accionada hubiera tenido que probar. Si realmente la retribución pactada estuviera conformada por el mínimo legal y un exceso aplicable a horas extra, así debería venir desglosado en todos los comprobantes de pago, pues la ley obliga al patrono a reportar por separado lo sufragado por salario ordinario y extraordinario (artículos 69 y 144 del Código de Trabajo). Esta Sala ha reiterado el criterio, según el cual, es a la empleadora a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato ().

Finalmente, refiere que existe un error al momento de analizar y valorar la prueba, por lo que el fallo se encuentra en contraposición al anterior criterio jurisprudencial sobre el tema, y, ello le...

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