Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 08-04-2022

Número de expediente11-002590-1178-LA
Fecha08 Abril 2022
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

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EXPEDIENTE:

11-002590-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.A.F.V.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2022-000431

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas treinta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil veintidós.-

ORDINARIO LABORAL, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, establecido por M.A.F.V., mayor de edad, soltero, oficial de seguridad, cédula de identidad número 6-0102-1051 y vecino de Guadalupe; contra EL ESTADO, representado por el procurador adjunto, L.. José A.L.ópez B., cédula de identidad 5-249- 320; y contra JUNTA ADMINISTRADORA DEL LICEO OCCIDENTAL DE CARTAGO, cédula jurídica 3-008-482319 representada por la presidenta Inés V.G.ález, cédula de identidad 3-269-434. Intervienen en este asunto la L.da. R.N.F., carné profesional 18278 y la L.da. K.C.L.,en calidad de apoderadas especiales judiciales del actor

R.e.J.A.S. ; y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca, solicita el actor que se condene a la demandada a pagarle las horas extraordinarias respectivas, así como los descansos laborados; las diferencias que ello genere en los extremos de aguinaldo, salario escolar, vacaciones y anualidades; se ordene reportar las horas extra en los regímenes de pensiones y de Invalidez, Vejez y Muerte de a la Caja Costarricense del Seguro Social, al Fondo de Capitalización Laboral y al Fondo de Pensión Complementaria Obligatoria; se condene al pago de los intereses legales sobre las sumas reclamadas, y se indexen para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago; y se imponga a la accionada el pago de ambas costas (demanda visible de imágenes 1 al 4 y ampliación de demanda visible a imagen 121 - en orden ascendente del expediente electrónico PDF). b.- Contestación. El representante del Estado contestó negativamente la demanda, opuso las excepciones falta de derecho, pago e incompetencia por razón de la cuantía- la cuál fue resuelta de forma interlocutoria el 06 de octubre del año 2014, tal y como consta a imágenes 232 y 233-. (contestación de demanda visible a imágenes 165 a 174, y contestación a la ampliación de la demanda visible de imágenes 574 a 579 -en orden ascendente- del expediente electrónico PDF). Por su parte la codemandada Junta Administradora del L.eo Occidental de Cartago, debidamente notificada de la presente demanda, contestó la misma tal y como consta en el documento visible a imagen 218 a 220 -en orden ascendente- del expediente electrónico PDF. En cuanto a la ampliación de la demanda, fue contestada de forma negativa e interpuso la excepción de falta de derecho, tal y como consta visible a imágenes 596 a 607 -en orden ascendente- del expediente electrónico PDF. c.- Resolución.- Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante la sentencia N° 2021001700 de las veintiuno horas cuarenta y tres minutos del ocho de agosto de dos mil veintiuno, resolvió: Con base en la jurisprudencia de cita y los artículos 57, 58, 59, 73 de la Constitución Política, 15, 135, 136, 139, 153, 157, 494, 495, 564, 565 del Código de Trabajo, 1, 2, 3, y 4 de la Ley 2412, del 23 de octubre de 1959 , 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº 17, 702, 706, 1163 del Código Civil, 221 del Código Procesal Civil, Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, establecida por M..Á..N.F.V., contra EL ESTADO, con respecto a esta se declara sin lugar la excepción de falta de derecho y pago. En cuanto a la codemandada JUNTA ADMINISTRADORA DEL LICEO OCCIDENTE DE CARTAGO, se declara con lugar la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos. Se condena al ESTADO a pagar al actor lo siguiente: 1) 412 horas extras en jornada nocturna dentro de su jornada habitual. Sobre los montos otorgas por concepto de horas extraordinarias se condena a la parte demandada al pago de las diferencias con respecto a aguinaldos, vacaciones, anualidades, salarios escolares. Dichos cálculos deberán ser realizados en sede administrativa, dado que no se cuenta con los reportes reales del salario del actor en cada uno de esos meses, en caso de disconformidad, se podrá presentar el reclamo en la vía de ejecución de sentencia. 2) deberá la parte demandada pagar al actor el día feriado 02 de agosto de 2010 como pago doble. En igual sentido, los días 29 de agosto de 2010, 5 y 12 de setiembre de 2010 y 10 de octubre de 2010, todos días domingos y que correspondían al día de descanso, sobre dichos montos se deberán cancelar las diferencias en relación con los días de vacaciones, aguinaldos, anualidades, salarios escolares, y deberán ser tomados en cuenta para realizar los cálculos de las horas extras. Dichos cálculos deberán ser realizados en sede administrativa, dado que no se cuenta con los reportes reales del salario del actor en cada uno de esos meses, en caso de disconformidad, se podrá presentar el reclamo en la vía de ejecución de sentencia. Se rechaza la pretensión de retención del diez por ciento por contrato de cuota litis. Las sumas que no fueron pagadas oportunamente por concepto de horas extras y diferencias por concepto de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, anualidades, días de descanso, deberán además pagarse los intereses, contados desde el vencimiento del plazo o momento en que la obligación debió hacerse efectiva, esto de conformidad con lo establecido por los artículos 702 y 706 del Código Civil, aplicables supletoriamente según lo determina el artículo 15 del Código de Trabajo. Ahora bien, con respecto a la tasa de interés aplicable, corresponde utilizar la determinada por el artículo 1163 del Código Civil, que ordena: "Artículo 1163: Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes, la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Central de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate". De esta manera deberá el demandado reconocer al accionante intereses legales sobre las sumas otorgadas a una tasa igual a la que pague el Banco Central de Costa Rica por certificados de depósito a seis meses plazo en colones, calculados a partir del día 10 de mayo de 2010, fecha en que se concede horas extraordinarias y hasta su efectivo pago. En cuanto a la indexación, la jurisprudencia ha reiterado que basta con indicar que indexar los montos, es un mecanismo de corrección monetaria, que pretende compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero como consecuencia del incremento de la inflación. Se debe de otorgar en los casos de las obligaciones dinerarias, como tal es el caso en estudio, donde el presente asunto data de año 2011. Es evidente que transcurridos un lapso de tiempo nuestra moneda ha perdido su valor adquisitivo, producto de la inflación en nuestra economía. Así lo dicho, se acoge la indexación sobre los montos condenados en esta sentencia, por lo que se condena al demandado a indexar los montos concedidos y que se liquidaran en sede administrativa, conforme al índice de precios al consumidor. Se condena a la parte demandada, a pagar al accionante ambas costas de ésta acción, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria. R.ítase copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social.() (Sic). d.- Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. e.- R.ón del procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados que contiene la sentencia apelada.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La representación estatal, disconforme con lo resuelto apela. Como primer motivo de agravio acusa indebida valoración de la prueba. Refiere que la parte actora no acreditó haber laborado en jornada extraordinaria, ni las bitácoras que se aportan con ese objeto resulta prueba suficiente, al ser documentos elaborados por el propio actor y su compañero de trabajo, sin que constituyan una autorización para laborar jornada extraordinaria, ni un mecanismo de control, y sin que se aporte registros de asistencia que demuestren un horario distinto al habitual del actor. Critica que el juzgado no valorara la figura del guarda dormilón. Reprocha que la juzgadora no aplicara en el caso concreto la jornada acumulativa en los periodos en que el accionante laboró en horario diurno, reconociendo únicamente las horas extraordinarias que superaran el límite semanal de 48 horas. También agravia que se le imponga el pago de diferencias en vacaciones, argumenta que ello solo resulta procedente cuando durante la vigencia del contrato se compensan vacaciones. Por último, reprocha el Estado la imposición del pago de las costas. Asegura que ha litigado de buena fe, en defensa del interés público, teniendo motivos para litigar, además de que las pretensiones han prosperado parcialmente.

IV.- AGRAVIO QUE SE RECHAZA DE PLANO POR INFORMAL. Si bien en esta materia el recurso de apelación es informal, de conformidad con las reglas que establecía el numeral 501 del Código de Trabajo, previo a la reforma que se introdujo mediante ley 9343 del 25 de enero de 2016, si resulta necesario que se invoquen, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos de hecho y de derecho en que apoyan su inconformidad para efectos...

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