Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-10-2022

Fecha28 Octubre 2022
Número de expediente20-000409-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*200004091178LA*

EXPEDIENTE:

20-000409-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR/A:

LILIETTE DEL CARMEN UREÑA PÉREZ

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1.205-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas diez minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por LILIETTE DEL CARMEN UREÑA PÉREZ, educadora, con cédula de identidad número: 1-0704-0909, y vecina de Pavas, San José, contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública), representado por la Máster I.B.ños Salas, casada, abogada, con cédula de identidad número: 1-0975-0137, y vecina de Cartago, en su condición de Procuradora Adjunta, según el acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° 45-MJP, de fecha 15 de abril del año 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del día 30 de mayo de ese mismo año. Interviene como Apoderada Especial de la actora, la Licenciada J.P.C.P., casada, abogada, con cédula de identidad número: 1-1464-0071, y vecina de Cartago, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 27.068.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A) La parte actora de acuerdo con la relación de hechos y los fundamentos jurídicos que expone en su libelo de demanda, solicita que en sentencia se declare con lugar la presente demanda ordinaria, y se condene al Estado a los siguientes extremos petitorios: () a) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se haya hecho el último ajuste por concepto de Carrera Profesional, sea desde el 01 de enero de 2008 hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. b) Pagar intereses legales de forma indexada a la actora por las sumas adeudadas, además de daños y perjuicios causados. d) Pagar costas personales y procesales de la presente acción (Honorarios de abogado) (). (Véase escrito de demanda visible a imágenes 1 a la 4 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, interpone la excepción de Falta de Derecho con respecto al reconocimiento de puntos de carrera profesional y el pago retroactivo del incentivo de carrera profesional desde la última actualización a la fecha, y otras diferencias salariales en vacaciones, aguinaldo, salario escolar. Señala que de proceder el reconocimiento, el pago retroactivo sería a partir de la fecha de presentación del reclamo administrativo correspondiente, no antes. También menciona que debido a la interposición de la presente demanda, se llevó a cabo el Informe DRH-DGTS-UGR-0961-2020, de fecha 03 de marzo del año 2020, dentro del cual la Unidad de Gestión de Reclamos, del Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, señala que la gestión de la actora se encuentra en trámite por lo que al acreditar posteriormente, y previo al dictado de sentencia el pago respectivo a favor de la actora en la vía administrativa, solicita que se dicte una satisfacción extraprocesal en este proceso de conformidad con los numerales 563 y 570 del Código de Trabajo en relación con el artículo 54 del Código Procesal Civil. Por tal motivo, solicita que se acoja la excepción de Falta de Derecho, y eventualmente, la excepción de Satisfacción Extraprocesal. Ello en cuanto se presente la información sobre lo que se resuelva en sede administrativa, para que se declare la presente demanda sin lugar en todos sus extremos petitorios; además, que se condene a la demandante al pago de ambas costas de este proceso y sus respectivos intereses. (Véase escrito de contestación en imágenes 39 a la 52 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022000718, de las diez horas quince minutos del día veinticinco de marzo del año dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de LILIETTE UREÑA PÉREZ contra el ESTADO. Se ordena a la parte demandada al pago al reajuste que por el reconocimiento de actualización en carrera profesional corresponde a la actora en las vacaciones compensadas. Así también, cancelará los intereses e indexación sobre el monto otorgado a la actora en sede administrativa por concepto de actualización de carrera profesional -incluyendo el reajuste en salario escolar y aguinaldo-. Los intereses corren desde que cada tracto fue debido y hasta su pago efectivo, siendo que el interés legal aplicable al caso concreto para las obligaciones monetarias surgidas con anterioridad al 25 de julio del año 2017 se calcularán con la tasa de interés legal contemplada en el artículo 1163 del Código Civil, esto es, conforme a la tasa de interés establecida para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo por el Banco Nacional de Costa Rica. Y para los montos que, conforme la obligación monetaria surgen después del 25 de julio de 2017(fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 9343, Reforma Procesal Laboral), los intereses legales se calcularán conforme a la tasa legal establecida en el inciso 1) del artículo 565 del Código de rito, esto es, conforme al artículo 497 del Código de Comercio que contempla la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en colones. La indexación que implica actualizar el monto concedido y el pagado a valor presente, se otorga en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, se calculará entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que se efectuó el pago. Se rechazan las pretensiones del pago de la actualización de la carrera profesional, del aguinaldo y del salario escolar proporcionales al haber sido ya satisfechas en sede administrativa. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se condena a la demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en el 15% del total de esta condenatoria. Todos los cálculos se harán en sede administrativa, y en caso de disconformidad debidamente razonada y fundada, podrá acudirse a sede judicial. Se advierte a las partes que esta resolución tiene recurso de apelación, el cual debe ser presentado en los tres días siguientes a la respectiva notificación Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver" ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN del ESTADO

La Procuraduría General de la República, como representante legal del Estado, manifiesta como primer agravio a la sentencia apelada una supuesta trasgresión al numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, así como al ordinal 632 del Código Civil, como una indebida condenatoria al pago de diferencia por vacaciones sobre el monto de carrera profesional cancelado en sede administrativa. Reclama que la sentencia impugnada señala que las partes no se opusieron al informe técnico, pero que por precaución condena al Estado al pago de las diferencias generadas en la compensación de vacaciones que eventualmente se hubiesen compensado, pero que ni siquiera se tiene por demostrado en el caso concreto, lo cual en su criterio responde a una contradicción en sí misma.

Indica la recurrente que las vacaciones de la parte actora, por ser docente, corresponden a cierres colectivos previamente definidos y, por lo tanto, todos los períodos fueron debidamente disfrutados por ella. De lo contrario se hubiese solicitado la compensación económica de vacaciones no disfrutadas, lo cual no fue objeto de la pretensión. Apunta que durante los periodos de vacaciones, la parte actora percibió un salario, y que sobre éste ya fue debidamente cancelada la diferencia salarial por concepto de carrera profesional. De esta manera, si la actora recibió la diferencia del pago de carrera profesional sobre el salario percibido, y durante vacaciones debidamente disfrutadas percibió ese salario, entonces la diferencia salarial correspondiente al periodo de vacaciones, ya fue debidamente cancelada.

Reitera que distinto hubiese sido si la parte actora hubiese estado solicitando la compensación de vacaciones por no haberlas disfrutado, pues...

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