Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 10-11-2022

Fecha10 Noviembre 2022
Número de expediente20-000745-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*200007451178LA*

EXPEDIENTE:

20-000745-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

M.Q. MORALES

DEMANDADO/A:

INVERSIONES YOMAROCHA SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1.258-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diez de noviembre de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por M.Q.M., casado, pistero, con cédula de identidad número: 6-0227-0928, y vecino del cantón de Mora, San José, contra la empresa INVERSIONES YOMAROCHA DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número: 3-101-239942, y con domicilio social en San José, Goicoechea, E.ón de Servicios de Calle Blancos, frente a D.E., representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, el señor E.Y.M.ínez, soltero, empresario, con cédula de identidad número: 1-1118-0316, y vecino de San R.ón de la Unión, Cartago. Interviene como Apoderado Especial Judicial, del actor el Licenciado Héctor L.M.M., soltero, abogado, con cédula de identidad número: 1-1250-0705, vecino de San José, con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 25.089; y como Abogado Director de la empresa accionada, el Licenciado Óscar V.C., abogado, con cédula de identidad número: 1-1461-0856, con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 29.614.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) El actor expresa en su demanda que laboró para la empresa accionada como pistero de gasolinera, desde el día 06 de julio del año 2016, hasta el día 03 de enero del año 2020. Luego detalla los distintos horarios de trabajo que mantuvo durante la relación de trabajo, y expresa que no se le canceló las horas extras laboradas de manera completa. También, aduce que la finalización de la relación laboral se dio por despido debido a una pérdida de confianza, según se indica en la carta de despido por unas supuestas quejas de las cuales no existe detalle alguno sobre estas. Sin embargo, aclara que el despido se produce con responsabilidad patronal, de modo que solicita en sentencia el pago la totalidad de las horas extras que no le fueron canceladas durante toda la relación laboral. Asimismo, que se le cancelen las diferencias en el pago de vacaciones, aguinaldo que se generan luego del cálculo de horas extras que debieron ser remuneradas. También, el pago de intereses sobre los rubros indicados, y que se condene a la empresa accionada al pago de lo correspondiente por concepto de indexación y ambas costas del proceso, y que se fijen las personales en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria. (Demanda en imágenes 1 a 4 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La representación legal de la empresa demandada contestó la acción incoada en su contra, en los términos del escrito visible en imágenes 21 a la 24 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro. Además, solicita que se desestime la demanda incoada en su contra, y que se condene al actor al pago de las costas procesales y personales del presente asunto.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2021002170, de las veintitrés horas cuarenta y nueve minutos del día cinco de octubre del año dos mil veintiuno, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: Así las cosas, en mérito de lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia invocadas, artículo 481 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral promovida por el señor M.Q.M., mayor, casado, vecino del cantón de Mora, documento de identidad 6-0227-0928, contra INVERSIONES YOMAROCHA SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-239942, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma el señor E.Y.M.ínez portador de la cédula de identidad número 1-1118-0316. Debe la parte demandada cancelar al actor los siguientes extremos: 1) Por concepto de horas extras nocturnas del 09 de julio del año 2016 al 03 de enero del año 2020 la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON CUATRO CENTIMOS (¢4.914.448,04); 2) Por concepto de vacaciones tomando en cuenta las horas extras, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE COLONES CON VEINTITRES CENTIMOS (¢189.017,23); 3) Por concepto de aguinaldo tomando en cuenta las horas extras, la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (¢4.914.448,04 / 12 = ¢409.537,33); 4) Considerando que en este proceso se condena a la demandada al pago de una obligación dineraria por concepto de horas extras, vacaciones y aguinaldo (tomando en cuenta la jornada extraordinaria), corresponde condenar también al pago de intereses legales sobre el principal según las reglas que establece el Código de Comercio en su artículo 497 y que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, esto desde que la obligación se hizo exigible, es decir a partir de la fecha del cese (03/01/2020), y hasta su efectivo pago. Así las cosas, según el Calculador de Intereses del Poder Judicial, el cálculo hasta el día de hoy por concepto de intereses asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (¢355.263,94). También se condena a la demandada a pagar los extremos económicos principales otorgados actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (08/02/2020) y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De este modo, deberá de cancelar la demandada por concepto de indexación la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DOS COLONES CON OCHENTA CENTIMOS (¢27.202,80). Los anteriores montos (intereses e indexación) sin perjuicio de que los períodos restantes sean liquidados en etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo de la parte demandada Inversiones Yomarocha Sociedad Anónima, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria (artículo 562 del Código de Trabajo). La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343. Hágase saber ().

TERCERO: RECURSO de la PARTE DEMANDADA:

El apoderado especial judicial del actor recurre la sentencia antes citada argumentando que si bien no existe un contrato escrito formal donde consta el horario del actor, el artículo 25 el código de trabajo permite probar el contrato verbal por todos los medios de prueba como efectivamente lo hizo a través de la declaración de los testigos J.M.M. y R.G.ómez R.írez, los cuales al encontrarse en la línea siguiente de ese artículo (sobre cuatro empleados), únicamente se aportaron ellos y no tres. Señala que por ello no le asiste razón el juzgador al solicitar tres declarantes suponiendo que la empresa tiene más empleados por los roles de trabajo en esos años, pero que ante la situación de la pandemia se redujo el personal.

Sostiene que ambos declarantes, contrario el análisis que hizo el juzgador, acreditaron los tres horarios con que se labora dicha estación de servicio independientemente del trabajador, y con respecto al actor se indicó el inicio de sus labores y las funciones en general que realizaba. Dice que tal información consta en la prueba mediante mecanismos electrónicos aportada, y resalta que ni el propio actor indicó en su declaración fechas exactas como las que pretende el juzgador que indiquen los testigos, pues no se les puede exigir que retengan en su memoria información detallada.

Argumenta el recurrente que desde la prueba documental que consta en el expediente se logra deducir que el actor laboró en tres turnos diurnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., vespertino de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., nocturno de 9:00 p.m. a 6:00 a.m. Los domingos, feriados y eventualidades se trabajan en dos turnos de 12 horas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o a partir de las 7:00 a.m., sin importar en el cual laboral actor o sus compañeros se reconocían las horas extra el día pago. Por lo que no es cierto, como interpreta el juzgador que laboraba días semanas e incluso meses con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de ahí que estima la totalidad de los cálculos efectuado en la sentencia como erróneos.

Hace cita del punto 2.2 de la sentencia recurrida en cuanto al tema de las horas extra, y señala que en contraposición a ello está la prueba documental del expediente visible a folios 97 y 98. Con base en ella señala que, el juzgador agrupa fechas que no corresponden según el conteo que hace su representada, y que fue descrita por los testigos, y el propio actor, para las semanas del 09 al 15, y 16 al 22 de julio; o del 09 al 22 de julio (que igual no correspondía porque el pago es semanal). Señala que por eso la sentencia es errónea en cuanto al horario al establecer jornadas de 12 horas todos los días entre esas fechas, cuando la lectura del primer cuadro se tiene que el día sábado laboró un total de 08 horas, el domingo libre, el lunes 12 horas, martes y miércoles 08 horas, jueves 12 horas, y viernes 08 horas, las cuales fueron debidamente contabilizadas y canceladas tanto tiempo ordinario o extraordinario por un monto de 89.763,51 colones, menos cargas sociales, incluso consta la firma del actor avalando dicha información.

En el segundo cuadro al que hace referencia, indica que el día sábado y domingo a una labor un total de 07 horas, el lunes 08...

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