Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 04-11-2022

Fecha04 Noviembre 2022
Número de expediente21-001040-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*210010401178LA*

EXPEDIENTE:

21-001040-1178-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

MARTIN DE LA T.G....U.

DEMANDADO/A:

KNUEVE INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO 001227-2022

TRIBUNAL DE APELACIONES LABORALES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil veintidós .

Proceso ORDINARIO LABORAL (Sector Privado), seguido por MARTÍN DE LA T.G.U., cédula de identidad número 3-271-045; contra KNUEVE INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-141045, representada por Rónald S.E. cédula de identidad número 4-137-285.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el Licenciado Rafael Ángel R.íguez S. -poder a imagen 10 de la vista PDF del expediente electrónico-. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada, el Licenciado H.R.O. - poder a imagen 143 de la vista PDF del expediente electrónico-.-

R.L.E.M.én G.ía.

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor presentó una demanda ordinaria laboral contra la empresa para la cual alegó haber laborado. Reclamó el pago de las horas extra, las diferencias en vacaciones y aguinaldo, los intereses, la indexación y las costas, además de la nulidad de un acuerdo de mediación. La demandada contestó la acción en su contra e indicó que conforme al Acuerdo Conciliatorio que se firmó en un Centro de Conciliación debidamente inscrito y vigente ante el Ministerio de Justicia el extremo de las horas extra fue abordado y el actor aceptó que no tenía ningún reclamo al respecto. Interpuso las excepciones de cosa juzgada material, transacción, improponibilidad de la demanda, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y pago.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución número 2022000534 de las trece horas cincuenta y nueve minutos del cuatro de marzo de dos mil veintidós, del JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, se resolvió: "... Con base en las razones expuestas, preceptos normativos de fondo invocados, artículo 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara la IMPROPONIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA EN RAZÓN DE LA TRANSACCIÓN y LA COSA JUZGADA, con relación al vínculo laboral existente entre las partes, donde ambos por mutuo consentimiento decidieron ponerle fin al contrato y negociaron los términos ante un Centro Rac. Acuerdo suscrito entre las partes de imágenes 33 al 38 de la vista PDF del expediente electrónico, que reviste de cosa juzgada material, y debido a ese carácter resulta imposible ventilar aspectos de aquel vínculo laboral en esta sede judicial. Por ende, se ordena archivar el presente expediente.- COSTAS: Se resuelve sin especial condenatoria en costas.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar men esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.".- Notifíquese...".

III.- RECURSO DE APELACIÓN: Se manifiesta inconforme con lo resuelto, la representación del actor, esos sus agravios: "... Considera esta representación que la Juzgadora de Primera Instancia incurrió no solo en una errónea valoración de la prueba con la forma en que determine validar el acuerdo de mediación echando de menos la teoría del caso que al efecto sostiene esta representación, y se aprecia en el Libelo de demanda en el hecho noveno...Como se puede apreciar, desde el inicio del proceso se puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional de las irregularidades suscitadas en medio de la celebración del supuesto acuerdo de mediación, tan es así, que, como parte del elenco de pretensiones se solicita la declaración de nulidad del acuerdo bajo estudio. Asimismo, una vez que se le coniiere audiencia a esta representación sobre la contestación de demanda, las excepciones opuestas y el ofrecimiento de pmeba que realiza la parte accionada, se atiende dicha audiencia haciendo nuevamente alusión a lo ya referido y además se puntualiza las razones del porque se considera que el documento suscrito corno acuerdo de mediación carece de los requisitos que dispone el ordenamiento para esos efectos, y se hace especial énfasis en que esta representación puede acreditar todo lo descrito a través de la prueba ofrecida Como se aprecia en la sentencia impugnada, la Juzgadora únicamente utiliza como elemento probatorio para emitir su ciiterio el acuerdo de mediación en el que se cenüa todo el conflicto, sin considerar que las aseveraciones que se hacen por' esta representación requieren estrictamente desarrollar las pruebas que le permitan tener un panorama con mayor amplitud de lo que sucedió al momento de suscribirse el acuerdo, de importancia en este punto, apuntar Io dispuesto por el ordinal 476 de la normativa en rigor. En este sentido es evidente que la Juzgadora se aparta de esta disposición y como se puede apreciar en la sentencia recurrida, donde se hace mención sobre las circunstancias expuestas en el hecho noveno del libelo de demanda, justifica el accionar de ia parte patronad en que consta dentro del documento bajo estudio las advertencias que supuestamente se le hicieron al actor y que al firmar dicho documento las acepta, pero es ornisa en hacer mención a lo indicado en el mismo hecho, donde se refiere que: " sobre I. supuestosacuerdos mencionados en ef documentomi representado no tuvo participación aiduno.tal documento va se encontraba previamente redactado e impreso, sin que se suscribiera deseo aiauno de mi representado yse ie entredo únicamente para que este lo firmara baio la amenaza de no hacerlo, no se le padaria su liquidación..., no comprende esta representación, como es que el supuesto acuerdo de mediación es el foco del conflicto que nos ocupa, y para resolver este proceso hace análisis y valoración únicamente del documento en cuestión, lo que más preocupa es que en la sentencia refiere lo siguiente: "es por ello que esta juzgadora no tiene bases suficienfes para poder desacreditar el contenido del documento RAC firmado por las parte"...Es claro que no cuenta que no cuenta con bases suficientes porque esta echando de menos las pruebas que fueron ofrecidas por esta representación justamente para acreditar los vicios señalados desde un inicio en el presente proceso, generando con ello el estado de indefensión que se ha indicado líneas atrás. Aunado a lo anterior, se sostiene en Ia sentencia impugnada lo siguiente: ...Sí con posterioridad la parte trabajadora se larnentó de haber fïrmado, es una circunstancia ajena, dado que, la consecuencia de la firma de todo contrato, como sujetos de derechos y deberes, es hartamente conocida, y no es posible alegar posteriormente un arrepentimiento para intentar revertir los efectos legales del contrato celebrado...", de lo que el suscrito no comparte tal criterio, siendo que de forma subjetiva se asevera que el actor se lamentó de firmar el acuerdo, y que existe un arrepentimiento, lo cierto del caso es que, como se ha detallado las causas que motivan al acto accionar contra la empresa patronal, son las cirncunstancias producidas durante el desarrollo del acuerdo del mediación, mismas que a pesar de que se haya firmado un documento como este, la circunstancia de estampar su firma en el mismo, no exime este ni cualquier otro acto o contrato de que en el caso particular de existir vicios se pueda provocar como consecuenda ta nulidad de estos, firmar este acuerdo no es sinónimo de aceptación de los vicios señalados, contrario sensu, el hecho de que el actor haya firmado el acuerdo es producto de la coacción que sufrió que en caso de no hacerlo no se le cancelaría su liquidación, lo que a todas luces vulnera su libre voluntad y que consecuentemente genera un vicio grave en el acuerdo... AGRAVIOS: Por todo lo expuesto considera el suscrito que se ha generado un estado de indefensión en contra de mi representgdo en virtud de finalizar con el proceso que nos ocupa de forma anticipada omitiendo recibir la prueba ofrecida para efectos de acreditar nuestra teoría del caso...".

IV.- GENERALIDADES SOBRE LA RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS EN SEDE LABORAL. Nuestro país, desde la promulgación de la Ley 7727 del 9 de diciembre de 1997 Ley Sobre la Resolución Alterna de Conflictos y P.ón De La Paz Social (Ley RAC), ha procurado fortalecer los mecanismos de solución alterna de conflictos, en aras de garantizar el derecho constitucional de las partes de solucionar, sin intervención de los tribunales, sus diferendos de orden patrimonial disponible tal y como lo consagra el numeral 2 de ese cuerpo normativo. El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares...

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