Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 29-06-2022

Fecha29 Junio 2022
Número de expediente20-001387-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*200013871178LA*

EXPEDIENTE:

20-001387-1178-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

SANDRA ANGÉLICA ZÚÑIGA MONTES

DEMANDADO/A:

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 727-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por SANDRA ANGÉLICA ZÚÑIGA MONTES, divorciada, con cédula de identidad número: 3-0235-0056, y vecina de Barrio San Cayetano de Turrialba, Cartago, contra la JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL, con cédula de persona jurídica número: 3-007-045617, representada por la señora E.B.G.ález, divorciada, bachiller en Sistemas, con cédula de identidad número: 1-0602-819, y vecina de La Asunción de B.én, H., en su condición de Presidenta de la Junta Directiva según el Acta de Sesión Ordinaria N° 1 del Consejo de Gobierno, de fecha 08 de mayo del año 2018. Intervienen como Apoderado Especial Judicial del actor el Licenciado José G.M.ís M.ís, casado, abogado, con cédula de identidad número: 3-0306-0548, vecino de H., y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 24.502; como Apoderada Especial Judicial de la entidad accionada, la Licenciada A.M.S.ánchez Q., abogada, con cédula de identidad número: 1-0810-0851, vecina de San José, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 7.856.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) La parte actora con fundamento en la relación de hechos de su demanda, así como los argumentos jurídicos consignados, solicita que en Sentencia de Primera Instancia se le reconozca lo siguiente: 1. Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2. Ordene a la Administración recurrida aplicar el principio de equidad según corresponda a la situación fáctica-, y que proceda a modificar la jornada laboral según sus derechos subjetivos adquiridos. 3. Que se ordene la aplicación del artículo 20 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Junta de Protección Social a la parte actora, lo que significa que se respete la jornada de trabajo de ocho horas diarias. 5. Que se condene a la demandada a pagar únicamente a los actores la jornada extraordinaria toda la relación laboral mantenida con la demandada, un valor del 150% del valor de la hora ordinaria de trabajo, pago que se deberán realizar hasta que en forma efectiva la jornada diaria pasa a ser de ocho horas o siete horas con quince minutos según corresponda a las condiciones fácticas de la parte actora. 6. Que se condene a la demandada, al pago a favor de nuestros representados y representadas, de las diferencias económicas dejadas de percibir, sobre la citada jornada extraordinaria -o subsidiariamente jornada ordinaria-, sea vacaciones disfrutadas o pagadas, aguinaldos, salarios escolares, aguinaldo sobre el salario escolar, remuneraciones por asistencia a sorteos y compra de excedentes, antigüedad, especialidad en cómputo, prohibición, dedicación exclusiva, tiempo extraordinario, quinquenios, diferencia de caja, aportes patronales, aportes que dispuso la Ley de Protección al Trabajador, aportes patronales a la Asociación S. de Empleados de la JPS, u otras organizaciones, licencias o permisos con goce de salario, subsidios, u otros pluses o pagos salariales y sus correspondientes ajustes que hayan devengado en la relación laboral mantenida con la institución accionada, en forma retroactiva desde la fecha que se ingresó a laborar a la junta de protección social y hasta que la jornada laboral hace en forma efectiva a ocho horas diarias o siete horas y quince minutos según corresponda a las condiciones fácticas de la parte actora. 7. Que se condene a la demandada a pagar a nuestros representados y representadas, la indexación monetaria de todas las sumas principales de acuerdo con las tablas que para el efecto maneja en el Ministerio de Economía para tasar la inflación y la depreciación monetaria, desde el momento en que se debía de recibir cada jornada extraordinaria y hasta su efectivo pago. 8. Que se condene a la demandada a pagar los intereses legales de todas las sumas condenadas en sentencia, desde el momento en que se dieron de recibir y hasta su efectivo pago. 9. Se ordene a la parte demandada el pago de las costas personales y procesales, e intereses legales sobre este rubro.

B) La representación legal de la Junta de Protección Social de San José, se opone a la demanda incoada en su contra, e interpone la excepción falta de derecho, estableciendo una serie de argumentos para rechazar la acción establecida por el actor. Además, solicita lo siguiente:1) Declarar sin lugar en todos sus extremos el presente proceso. 2) Que se acoja la excepción de Falta de Derecho. 3) Se declare que el artículo 20 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, y que data de 1989, queda tácitamente reformado con la modificación del artículo 15 introducida en diciembre del año 2009, del mismo cuerpo normativo. 4) Que se condene a la demandante al pago de ambas costas del proceso.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante resolución de las doce horas ocho minutos del día seis de julio del año dos mil veintiuno, dispuso lo siguiente: () Revisados los autos y con vista en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 31-03-2021 se tiene por cumplida la prevención realizada en resolución que antecede y se reservan las manifestaciones realizadas, mismas que serán resueltas en su momento procesal oportuno. Ahora bien, revisado el expediente, y habiendo acción de inconstitucionalidad que se tramita dentro del expediente número 19-014055-007-CO presentada ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la cual se pretende lo siguiente: para que se declare inconstitucional jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia contenida en los votos números 2018-00918 de las 10:45 del 5 de junio de 2018, 2019-00347 de las 10 horas del 20 de marzo de 2019, 2019-000077 de las 10 horas del 30 de enero de 2019 y 2019-000232 de las 9:50 del 6 de marzo de 2019, relativa a la jornada acumulativa, por estimarla contraria a los artículos: 33, 57, 58, 68, 74, 11, 140 incisos 3) y 18), y 191 de la Constitución Política. La norma se impugna por cuanto vulnera la jornada laboral constitucionalmente protegida para los servidores públicos, por medio de reglamentos autónomos de servicio o potestades de imperio no previstas por norma de rango de ley, lo que a su parecer resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 58 constitucional y 136 del Código Trabajo, en lo que atañe a los requisitos para que la jornada acumulativa sea legítima. Alega que en dicha jurisprudencia se denegó a la persona funcionaria pública el derecho fundamental a su jornada máxima diaria, bajo la tesis que el Estado como patrono ostenta la potestad de imponer unilateralmente jornadas mayores a las constitucionalmente protegidas, únicamente mediando su propia voluntad; ya sea sin norma de rango legal que lo autorice. De conformidad con lo expuesto, y tomando en consideración el Voto del Tribunal de Apelaciones de este Circuito Judicial N° 558-20 de las 09:05 horas del 19 de mayo 2020, donde en un caso similar anuló el fallo por las razones antes expuestas, suspéndase el dictado de sentencia en el presente asunto hasta tanto no se resuelva en definitiva dicha acción. Firme la presente resolución, pasen los autos al archivo provisional hasta que sea resuelta dicha acción ().

TERCERO: RECURSO de la PARTE ACTORA:

El apoderado especial judicial de la parte actora se muestra inconforme con la resolución antes citada, y presenta recurso de apelación argumentando que según ha dispuesto la Sala Constitucional mediante resolución N° 2020000794 de las nueve horas y treinta minutos del quince de enero del año dos mil veinte, esta se adjunta, lo que se discute en la acción de inconstitucionalidad número 19-014055- 0007-CO: () solo afecta a aquellos judiciales en los que deba aplicarse la jurisprudencia impugnada por el accionante, siendo que lo único que no puede hacerse es dictar sentencia en dichos expedientes (). Señala que no existe mérito para que se suspenda el proceso, siendo que tal y como lo dispuso la Sala Constitucional lo único que no puede hacerse es dictar sentencia a aquellos judiciales en los que deba aplicarse la jurisprudencia impugnada por el accionante.

Nótese que la Sala Constitucional tanto en la resolución de las trece horas y diecisiete minutos de veintidós de agosto de dos mil diecinueve como por medio de la resolución N° 2020000794 de las nueve horas y treinta minutos del quince de enero del año dos mil veinte fue diáfana al delimitar que dicha acción de inconstitucionalidad solo afecta a aquellos judiciales en los que deba aplicarse la jurisprudencia impugnada por el accionante y en ningún momento dispuso discusión con respecto del numeral 136 del Código de Trabajo. Nótese además, que los elementos fácticos de este expediente no tienen relación alguna con la Jurisprudencia de la Sala II impugnada por el accionante en el expediente 19-014055- 0007-CO, situación que no tiene relación alguna con lo que se discute en la presente Litis, veamos: C. señores y señoras del Tribunal que la persona actora nunca laboró el día sábado como parte de su jornada ordinaria. Con lo que en la especie no se cumple con las condiciones que establece el artículo 136 del Código de Trabajo párrafo segundo, ya que no se redistribuye las horas laborables del día sábado en los demás días de la semana, con el fin de que las personas trabajadoras no laboren el sexto día de la semana.

En este caso no se puede...

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