Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 29-06-2022

Fecha29 Junio 2022
Número de expediente16-001329-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*160013291178LA*

EXPEDIENTE:

16-001329-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

M.E.M. NAVARRO

DEMANDADO/A:

APOTEX COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 725-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por MARIO E.M.N., casado, contador, con cédula de identidad número: 3-0218-0210, y vecino de San Rafael de Oreamuno, Cartago, contra la empresa APOTEX COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número: 3-101-213857, representada por Mónica S.M., soltera, con cédula de identidad número: 3-455-677, y vecina de Cartago, en su condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de dicha empresa, conforme a las citas de inscripción registral número: 2016-620298-1-1, de fecha 22-09-2016. Intervienen como abogado director del actor, Licenciado J.A.A.és S., con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 14.035; y como apoderado especial judicial de la empresa accionada, el Licenciado Sergio José S.M., casado, abogado, con cédula de identidad número: 1-0578-0279, vecino de Cartago, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 12.182.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: SOBRE el PROCEDIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en la normativa del Transitorio I, inciso 2) de la Ley N° 9343, y al haber sido efectuado el señalamiento de audiencia oral dentro del presente asunto, mediante auto de las diez horas con diez minutos del día siete de febrero del año dos mil diecisiete (imágenes 148 a 150 de la carpeta electrónica principal del expediente, desplegada en formato de libro), se ha de resolver conforme a la normativa laboral vigente a partir del 25 de julio del año 2017.

SEGUNDO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) La parte actora con fundamento en los hechos que narra en su líbelo de demanda, solicita que en sentencia se condene a la empresa demandada al pago de las siguientes pretensiones: a) Se condene a mi ex patrona al pago de la totalidad de la comisión que por concepto de la licitación pública 2014LN-000037-05101, con la Caja Costarricense de Seguro Social, como corresponde, misma que incluye todas y cada una de las prórrogas que se realicen. Contrato que en la actualidad ya fue ejecutado en su primer año para un total de $893.500 dólares en venta bruta, de los cuales me corresponde un 1% sea la suma de $8.935. Le aclaro a su Autoridad que para el próximo período que inicia en diciembre del 2016, ya se encuentra firmado el contrato mismo que tuvo un incremento de 75.000 dólares en uno de sus ítems, siendo que el nuevo monto de la entrega para el período 2016-2017 será de $968.500, por lo tanto se me adeuda una comisión del 1% sobre dicho monto sea la suma de $8.695. Con respecto a las dos prórrogas automáticas que según el contrato se podría aplicar (son un total de cuatro años), sean los de los años 2017-2018 y 2018-2019 las mismas de prorrogarse el contrato automáticamente como se ha venido prorrogando deberá la demandada cancelarme el 1% del valor de cada contrato prorrogado. b) Que se condene a mi ex patrona al pago de los montos que me correspondan, de acuerdo al criterio de su Autoridad, por concepto de aplicación de dicha comisión como aumento en mi salario y su lógica incidencia en el aumento en los extremos laborales que ya me fueron cancelados por un monto menor, al no haberse tomado en cuenta la comisión aquí reclamada. c) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización tasada por concepto de Daños y Perjuicios, por su actuar ilegal al negarse a cancelarme la comisión que de acuerdo a derecho me corresponde. d) Que se condene al pago de los intereses correspondientes desde la fecha en debió cancelar los montos adeudados y hasta el pago efectivo. e) Que se condene a la demandada al pago de ambas costas. (Demanda en imágenes 1 a la 11 de la carpeta electrónica principal del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La apoderada de la empresa accionada Apotex Costa Rica Sociedad Anónima, brindó contestación a la demanda contra su representada en los términos del escrito visible a imágenes de la 47 a la 71 de la carpeta electrónica principal del expediente, desplegada en formato de libro. Además, interpuso las excepciones de cosa juzgada material, pago, caducidad, prescripción, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la sine actione agit.

TERCERO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 263-2018, de las trece horas y veinte minutos del dos de febrero del año dos mil dieciocho, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: FALLO: De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se acogen las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, sine actione agit y pago opuestas por la demandada; y por ende, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral interpuesta por MARIO E.M. NAVARRO contra APOTEX COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 -incisos c) y d)- del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional N° 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto del año 1998, y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero del año 1999; y Voto de la Sala Segunda N° 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre del año 1999) ().

CUARTO: RECURSO de la PARTE ACTORA:

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia antes citada argumentando lo siguiente: () PRIMERO: SOBRE LOS EXTREMOS APELADOS: mi apelación sobre dicha sentencia se centra en cuanto al punto que me rechaza el pago de los montos que me corresponden por concepto de Comisiones de la Licitación Pública 20I4LN-000037-05101 (CONTRATO P-9616-2015); toda vez que erróneamente el Juzgador concluye que no me corresponden los extremos de dichas comisiones por cuanto a su criterio yo ya no laboraba para la empresa para el momento en que se han venido dando las prórrogas al contrato de suministros ya referido. Dicha conclusión es completamente errónea, ya que si bien es cierto yo efectivamente dejé de laborar la empresa desde el día 30 noviembre 2015, lo cierto es que fue gracias a mi gestión cuando fui trabajador de la empresa que se logró ganar la Licitación Pública 20141,N-000037-05101, hecho que NUNCA A SIDO CONTROVERTIDO en el presente expediente, y que dicha licitación establecía que dentro de sus plazos de vigencia se podía prorrogar por otros cuatro años de manera automática siempre y cuando se cumpliera correctamente con la ejecución del contrato, note su Autoridad que la ejecución del contrato es una obligación inherente a la firma del mismo, por lo tanto el cumplir con el contrato no es un requisito, sino una obligación de carácter contractual, que en caso de no llevar a cabo adecuadamente dicha ejecución genera una incumplimiento y por ende una ruptura de la relación contractual. Contrario a lo que alega la parte Demandada, cuando declara: "la parte demandada rechaza la demanda alegando que las prórrogas que solicita el actor, se encuentran sujetas a que la Caja Costarricense de Seguro Social decida continuar o no con el contrato indicado, además agrega que dichas prórrogas se presentan como una posibilidad y nunca como una situación certera y segura". Esta aseveración por parte de la demandada no es real, lo cierto es que el Contrato en cuestión se renueva automáticamente por un período igual sea (1 año más) siempre que la empresa Apotex no haya incurrido en un incumplimiento o falta contractual; esto queda de sobra demostrado con la declaración de la actual encargada por parte de Apotex cuando describe el procedimiento de ejecución contractual, note su Autoridad como la demandada no aporta ninguna prueba ni documental ni testimonial que demuestre que el contrato en cuestión fue renegociado, o que se requirió de cualquier gestión por mineral que fuera por parte de la empresa demanda para continuar con su vigencia, no la aporta por cuanto no existe; lo cierto es que tal y como se ha alegado desde un inicio y quedo demostrado ampliamente, la Licitación Pública 2014LN-000037-05101 (CONTRATO P-9616-2015), no requiere de ninguna gestión legal ni administrativa para que se aplique la prórroga automática de un año más; por cuanto por todo lo señalado es claro y evidente que debe la empresa demandada cancelarme todos los extremos que me corresponden de acuerdo a lo pactado por concepto de todas y cada una de las prórrogas que se realicen de dicho contrato. Para tener aún más claro el panorama podemos definir prorroga como: "Prórroga: P.ón del vencimiento de un plazo. Aplazamiento de un acto o hecho. Alargamiento de un plazo. C.ón de un estado de cosas durante tiempo determinado. Extensión de la jurisdicción a personas o casos no comprendidos inicialmente". Entonces: Prórroga es la prolongación del vencimiento de un plazo, alargamiento de un plazo; continuación de un estado de cosas durante un tiempo determinado, todas estas definiciones nos llevan a una misma conclusión cuando se prorroga un contrato, no se varia el contrato como tal, sino que simplemente se alarga el plazo de dicho contrato,...

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