Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-02-2022

Fecha24 Febrero 2022
Número de expediente20-002473-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*200024730173LA*

EXPEDIENTE:

20-002473-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR/A:

M.S....C.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 247-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cero minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por M.S.C., casado, agente de policía, con cédula de identidad número: 6-0402-0748, y vecino de Coyolar de Orotina, Alajuela, contra EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública) representado por la Licenciada K.V.S., divorciada, abogada, con cédula de identidad número: 6-0213-0467, y vecina de San José, en su condición de Procuradora Adjunta, según Acuerdo Ejecutivo N° 33 del Ministerio de Justicia y Paz del día 11 de marzo del año 2011, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 89 del día 10 de mayo de ese mismo año. Interviene como Apoderado Especial Judicial del actor, el Licenciado A.J.énez L., divorciado, abogado, con cédula de identidad número: 1-1179-0289, y vecino de Desamparados, San José, con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 26.171.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) La parte actora manifiesta que labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el día 20 de marzo del año 2014, y a partir del día 21 de marzo del año 2016 se le ascendió a la clase de Agente II - Agente de Intervención Policial; sin embargo, se le continuó pagando como Agente I FP. Señala que le realizaron los pagos de forma retroactiva pero desde el 01 de enero de 2019, adeudándole los períodos del 21 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2018. Además, que del monto que le cancelaron por las diferencias salariales del año 2019, no le cancelaron intereses o indexación. Por ello solicita se condene al Estado a pagar: () 1. Diferencia salarial entre la clase ocupacional agente I FP y Agente II FP AGENTE DE INTERVENCION, desde el 21 DE MARZO DEL 2016 al 31 de DICIEMBRE DE 2018 y pluses correspondientes. 2. Pago de indexación correspondiente sobre los montos dados. 3. Se condene a los intereses legales sobre los montos dados. 4. Se reconozcan estas diferencias ante el sistema de seguridad social: régimen de invalidez y muerte ante la CCSS, fondo de capitalización laboral, sistema de pensión complementaria. 5. Se reconozcan las diferencias salariales generadas en el aguinaldo y salario escolar en las fechas indicadas. 6. INTERESES E INDEXACION SOBRE LAS SUMAS YA PAGADAS en sede administrativa durante por concepto de diferencias salariales adeudadas. 7. Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas procesales, las cuales deben de calcularse en un 20 por ciento del importe total de la condena (). (Demanda en imágenes 14 a la 17 en la carpeta electrónica del expediente, desplegado en formato de libro).

B) La representación estatal contesta en tiempo y forma la demanda por escrito visible a imágenes 25 y siguientes en la carpeta electrónica del expediente, desplegado en formato de libro. Admite la existencia de la relación laboral, así como el ascenso que le hicieron al actor como Agente II el 21 de marzo de 2021. En su contestación indica que no es cierto que se le adeude ningún monto al actor, no obstante, en un posterior escrito lo acepta e indica que no se le ha cancelado por un tema presupuestario. Interpone la excepción de falta de derecho y solicita se acoja, se declare sin lugar la demanda, y se condene al actor al pago de ambas costas del proceso.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por Sentencia de Primera Instancia N° 2021001693, de las catorce horas veinticuatro minutos del tres de setiembre de dos mil veintiuno, estableció: () De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por M.S.C., mayor de edad, portador de la cédula de identidad 06-0402-0748, agente de policía, casado, vecino de Alajuela, contra EL ESTADO, representado por su Procuradora Adjunta, K.V.S., mayor, divorciada, abogada, cédula 6-0213-0467, vecina de San José, según Acuerdo Ejecutivo N° 33 del Ministerio de Justicia del 11 de marzo de 2011, publicado en La Gaceta N° 89 de 10 de mayo de ese mismo año. Se condena al Estado a pagarle al actor las diferencias salariales entre la clase ocupacional de Agente I FP y Agente II FP Agente de intervención policial, desde el 21 de marzo del 2016 al 31 de diciembre de 2018, así como las consecuentes diferencias que dichos montos generen en el cálculo de los pluses salariales, aguinaldos y salario escolar. De conformidad con el artículo 567 del Código de Trabajo, debe el Estado pagarle a la Caja Costarricense del Seguro Social las cuotas obrero-patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social que correspondan sobre los rubros de diferencias salariales otorgados en esta sentencia. Debiendo además, el Estado pagarle al actor los intereses y la indexación de las diferencias salariales entre la clase ocupacional de Agente I FP y Agente II FP Agente de intervención policial correspondientes al año 2019 y que fueron canceladas en sede administrativa, en el caso de los intereses, estos se deberá de calcular desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago y al tipo fijado en el Código de Comercio, el cual establece en su artículo 497 que el interés legal es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional. En cuanto a la indexación, esta se calculará, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje. Por no contarse con los datos necesarios para realizar los cálculos, todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa, y sólo en caso de disconformidad de alguna parte, en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, se condena al demandado a pagar los intereses sobre las diferencias salariales otorgadas en la presente sentencia, calculados desde su exigibilidad (de conformidad con lo explicado en el considerando sétimo de esta sentencia) y hasta la fecha de su efectivo pago, al tipo fijado para la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional; así como, deberá la accionada ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo al valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, el cual se calculará desde el 14 de noviembre de 2020 y hasta el mes anterior a la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo otorgado. Se le informa a las partes que el recurso contra esta resolución se deberá de interponer conforme a lo indicado en el artículo 590 del Código de Trabajo ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN del ESTADO:

La Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, formula un único agravio contra la sentencia antes citada, el cual consiste en la condena al Estado de pagar montos de dinero por concepto de indexación, sin analizar la incompatibilidad entre la indexación y los intereses legales, por cuanto resultan contrapuestos. Argumenta que de un análisis más profundo de los intereses legales la constitución de los mismos trae implícito un valor inflacionario, esto por cuanto la Tasa Básica Pasiva del Banco Nacional y la del Banco Central de Costa Rica se usa como medio de referencia para la fijación en los intereses de préstamos y otro tipo de instrumentos financieros, que periódicamente es revisada a fin de que el interés se ajuste a la inflación actual, de modo que no sea perjudicado la captación de dinero por la inflación que ocasiona una pérdida del valor adquisitivo del dinero, por lo que resulta improcedente la condena de indexación. Señala que esta posición se tiene en varios votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, y para ello, cita el N° 902 de las 09 horas 55 minutos del 31 de julio del año 2012, y el N° 378-F-S1-2018 de las 14 horas y 05 minutos del 26 de abril del año 2018, donde se explica del mismo modo la improcedencia de la indexación. En virtud de lo anterior, se opone al pago de la indexación, por canto los intereses legales al ser referidos a la Tasa Básica Pasiva del Banco Nacional o al Banco Central de Costa Rica, tienen este factor indexatorio incluido, e indica que ello tiene como consecuencia como enriquecimiento sin causa al actor. Por lo expuesto, solicita se acoja este recurso en los términos expuestos. (Imágenes 65 a la 69 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

CUARTO: SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al recurso de apelación que presenta la representación estatal, la parte actora menciona que se comparte en un todo lo dispuesto por el A-Quo pues la génesis del proceso radica en el trato discriminatorio por el cual fue afectado su representado, lo cual se agrava con la interposición del recurso. Por ello, solicita que se rechace el recurso interpuesto, y se confirme la sentencia de primera instancia. (Imagen 73 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

QUINTO: ANÁLISIS del CASO en ESTUDIO:

La representación legal del Estado expresa como único agravio al fallo impugnado, la condena por concepto de indexación, pues estima que existe una incompatibilidad entre la indexación y los intereses legales al resultar contrapuestos. Luego del estudio del asunto, este Tribunal considera...

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