Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-02-2022

Fecha24 Febrero 2022
Número de expediente19-000219-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*190002191178LA*

EXPEDIENTE:

19-000219-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE

ACTOR/A:

P.R.R.

DEMANDADO/A:

MEYKAN P CUATRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 243-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por P.R.R., en unión de hecho, soldador y pintor automotriz, con documento de identidad número: 155812306502, y vecino de P., San José, contra la empresa MEYKAN P CUATRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula de persona jurídica número: 3-102-544698, y con domicilio social en Santo Domingo de Heredia, representada por el señor J.E.M.J.énez, divorciado, electromecánico, con cédula de identidad número: 1-1107-0356, y vecino de S.A., San José, en su condición de Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma. Intervienen como abogada de asistencia social de la Defensa Pública del actor, la Licenciada R.B.A., con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 21.981; y como apoderada especial judicial de la empresa accionada, la Licenciada María G.V.N., abogada, con cédula de identidad número: 1-0773-0441, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 6.412.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A) El actor expresa en su demanda que inició labores para la empresa accionada el día 09 de marzo del año 2016, como enderezador y pintor automotriz en el local comercial denominado: Taller de Enderezado y Pintura Plantel ICE ubicado en Rincón Grande de P., y fue despedido el día 21 de diciembre del año 2018. Con base en los hechos que formula, pretende en su líbelo inicial lo siguiente: () 1. El pago de las diferencias entre lo pagado por concepto de vacaciones y lo que correspondía por ley. 2. El pago de la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, a saber, el preaviso y el auxilio de cesantía y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha de firmeza de la sentencia. 3. El pago de los intereses, legales y moratorios, así como la indexación de todas las sumas de dinero otorgadas en sentencia. 4. El pago de ambas costas, procesales y personales, en el extremo mayor que permita la ley laboral a favor de la Unidad Laboral de la Defensa Pública. 5. El pago de las diferencias entre los salarios reportados y lo que verdaderamente correspondía a la Caja Costarricense del Seguro Social y al Fondo de Capitalización Laboral, tomando en cuanto para su cálculo el salario real (). (Imágenes 2 a 6 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La representación legal de la empresa accionada contestó la demanda incoada en su contra manifestando su oposición a la misma al indicar que en virtud del reiterado bajo rendimiento laboral del actor se tomó la decisión del despido sin responsabilidad patronal del actor, conforme a lo establecido por el artículo 71 inciso b) del Código de Trabajo. Sostiene que al no realizar el actor sus labores de manera eficiente, con el cuidado y el esmero respectivos, incurrió en una falta grave a las obligaciones laborales. Aclara que todos los extremos laborales que le correspondían fueron cancelados al actor por lo que carece de derecho para demandar, ante la justificación de su despido. Además, interpone las excepciones de Pago y de Falta de Derecho, solicitando declarar la presente demanda sin lugar en todos sus extremos, y, condenar al actor al pago de ambas costas de este proceso. (Imágenes 41 a 46 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2021001127, de las catorce horas veintiuno minutos del día dieciocho de junio del año dos mil veintiuno, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, se acoge de forma parcial la excepción de pago, en cuanto al rubro de vacaciones reclamados y los salarios caídos, en lo demás se rechaza. De igual forma se acoge de forma la excepción de falta de derecho en cuanto denegado y se rechaza en cuanto a los extremos otorgados. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por P..Á..N.R.R., contra MEYKAN P CUATRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quien deberá cancelar a favor del actor los siguientes rubros: 1) Por concepto de daños y perjuicios estipulados en el artículo 82 del Código de Trabajo, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS COLONES (¢3.377.400.00). 2) Por concepto de treinta días de preaviso, el monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS COLONES (¢562.900.00). 3) Por concepto de 60 días de auxilio de cesantía, la cifra de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS COLONES (¢1.125.800.00). Sumados los rubros anteriormente descritos, el monto total de la condenatoria corresponde a la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIEN COLONES (¢5.066.100.00). Conforme a lo estipulado en el artículo 567 del Código de Trabajo, se ordena remitir testimonio de piezas del presente proceso a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que dicho ente proceda con las diligencias que estime pertinentes según competencia. Intereses: Se otorgan intereses legales desde la fecha en que eran exigibles cada rubro aquí otorgado y hasta su efectivo pago, en el entendido que deberán de calcularse desde el día siguiente de finalización del vínculo contractual. Lo anterior conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Los cuales se calculan hasta el dictado de la presente resolución, en la suma de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢592.969.65). Los intereses posteriores deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Indexación: Se otorga a la parte actora, la indexación sobre los extremos principales, conforme lo establece el artículo 565 párrafo 2, del Código de Trabajo; en tanto la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores de Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje. Conforme lo establece el citado artículo 565, rige de la indexación a partir mes anterior a la presentación de la demanda y hasta un mes anterior al efectivo pago. Dicho cálculo se deja para la etapa de ejecución de sentencia, puesto que utilizando la calculadora que está en los servicios judiciales de la página del Poder Judicial, al día de hoy no se ha dado una variación en el índice de precios del consumidor. COSTAS: En concordancia con el artículo 562 del Código de Trabajo, son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un veinte 20% por ciento del total de la condenatoria, lo que equivale a la cantidad de UN MILLÓN TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE COLONES (¢1.013.220.00). Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el plazo de tres días, según lo estipulado en los numerales 583 y 584 del Código de Trabajo. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 ídem ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN con NULIDAD CONCOMITANTE de la DEMANDADA.

La representación legal de la empresa accionada Meykan P Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, se muestra inconforme con lo resuelto, y presenta recurso de apelación contra la sentencia antes citada señalando como principal agravio una indebida valoración de la prueba documental, testimonial y declaración de parte que permiten arribar a una conclusión distinta a la del fallo cuestionado. Argumenta que en el proceso se acreditó que la relación laboral culminó por un despido que no fue antojadizo, y en tal sentido no se puede obviar las declaraciones de los testigos por ella ofrecidos quienes el rendimiento deficiente del actor al punto que por parte del ICE habían solicitado su separación, tal y como consta en el correo que fue admitido como prueba del 03 de diciembre de 2018 dirigido a N.J.énez del señor G.B., el cual no fue objetado y que constituye prueba válida para ser cotejado con las declaraciones de N.J.énez y E.O.ñez, lo cual acredita que en efecto el actor incurrió en las faltas que se consignaron en la carta de despido fechada 21 de diciembre 2018. Agrega que el hecho probado d) conlleva el análisis de qué se considera puntual, detallada y clara pues en efecto se indicó al actor que el despido lo era por lentitud y baja calidad de los trabajos que se asignan, lo que provocó con su cliente en el último mes, y que el hecho de no demostrar los daños de forma cuantitativa no significa que objetivamente no ocurrieran. Refiere que la consideración del juzgador de que la prueba testimonial fue insuficiente conlleva un vicio de motivación y fundamentación de la sentencia pues los testigos fueron contestes en aspectos en las faltas del actor, en las reuniones que se realizaban y en las llamadas de atención. Sostiene que la afectación a la empresa accionada es tal que después del correo de noviembre 2018, en el mes de diciembre del año 2018 recibe...

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