Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 15-09-2022

Fecha15 Septiembre 2022
Número de expediente21-001786-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*210017860173LA*

EXPEDIENTE:

21-001786-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

G.P.V....M.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 0001033-2022

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN ESEGUNDA. A las ocho horas veinte minutos del día quince del mes de setiembre del año dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL presentado por G.V.M., mayor, casada, educadora, portadora de la cédula de identidad número 6-0347-0986, vecina de Esparza contra el ESTADO representado por el procurador C.A.án V.A.. F. como apoderado especial judicial de la actora el Licenciado Marco Antonio Vásquez Víquez, mayor, abogado, portador del documento profesional 6.692.

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J..M.ÉN GARCÍA, Y;

I..A..- A. Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en el escrito de demanda visible en imágenes 1 a 17 del expediente electrónico, solicita que en sentencia se declare: a) Que debe la parte demandada pagar a las actoras el beneficio o incentivo salarial por laborar en distritos de nivel bajo o muy bajo desarrollo social desde el 11 de mayo de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019. b) Que los cálculos específicos para cada una de las personas demandantes, se reserva para ejecución de sentencia. c) Que debe la demandada reconocer a las actoras el monto de dinero correspondiente a la actualización del poder adquisitivo de los montos dinerarios indicados en los párrafos anteriores, utilizando como parámetro la tasa prime rate según su consignación mensual por el Banco Central de Costa Rica a las tasas vigentes desde la exigibilidad declarada de los montos dinerarios dichos hasta el pago efectivo de los mismos; reservándose su liquidación para ejecución de sentencia. d) Que debe la demandada reconocer a las actoras el monto de dinero correspondiente a intereses legales conforme al artículo 1163 del Código Civil sobre los montos indicados en el punto a) anterior y hasta su efectivo pago por la parte demandada, reservándose su liquidación para ejecución de sentencia. e) Que debe la parte demandada cancelar a las actoras las costaspersonales y procesales del presente proceso. .. B. La parte accionada opone la excepción de falta de derecho y solicita declarar sin lugar la demanda. C. La A-quo mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022000824 de las siete horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós, acogió la demanda ordenando el pago del principal, los intereses y la indexación, resolviendo el asunto sin especial condenatoria en costas.

II.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconformes con lo resuelto, ambas partes promueven recursos de apelación.

III.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

IV. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Por innecesario, se omite el elenco tenido como hechos no demostrados.

V.- LOS AGRAVIOS DE LAS PARTE RECURRENTES.- En cuanto a la parte actora cuestiona se haya resuelto el asunto sin especial condenatoria en costas, pues estima que no procede exonerar a la parte demandada de la responsabilidad respectiva. En cuanto a la representación del Estado, manifiesta su inconformidad son los siguientes: Primera inconformidad: De los hechos probados se desprende que la actora laboro en el CTP de P., que se ubica en el Distrito de B. de la Provincia de P.. Al respecto, resulta de interés resaltar que la CLASIFICACIÓN SOBRE EL ÍNDICE DE DESARROLLO SOCIAL para el Distrito de B. ha pasado en los periodos que nos interesan por dos clasificaciones, a saber: 1- Nivel de desarrollo medio, según el decreto ejecutivo n.° 37694-PLAN 2- Nivel de desarrollo bajo, según decreto ejecutivo n.° 41068-PLAN 3- PERO NINGUNO DE LOS DOS DECRETOS, REGULA EL PAGO DE NINGUNA NATURALEZA, PUES ESTOS DECRETOS SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL, EXTERNOS, QUE NO TIENEN EFECTOS PARTICULARES PARA UN DESTINATARIO O SUJETO DETERMINADO, SOMOS ENFÁTICOS AL SOSTENER QUE NO SON ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS. Tal y como lo señalamos al momento de contestar la demanda, el Decreto Ejecutivo n.° 41068-PLAN contiene normas transitorias que, si son específicas sobre la regulación del pago del incentivo, y por la forma como se resuelve este asunto se están inobservando y con ello violentando el bloque de legalidad que rige la función pública. De previo a la existencia del Decreto Ejecutivo n.° 41068-PLAN, lo relativo al pago de este incentivo se ha puesto en marcha por medio de resoluciones administrativas emitidas por la autoridad competente de la Dirección General de Servicio Civil. Ahora para los cursos lectivos 2018 y 2019 por medio de los transitorios que se encuentran contenidos en el Decreto de cita, normas transitorias emitidas por decretos ejecutivos que se encuentran vigentes, son totalmente válidas y cuentan con eficacia jurídica. Las constancias emitidas por el Ministerio de Educación constituyen prueba calificada, y debe entenderse como cierta, ya que las mismas certificaciones emitidas por la autoridad competente, advierten que se tiene el distrito de B. como clasificación NIVEL MEDIO, en virtud del decreto ejecutivo n.° 37694-PLAN, decreto al que obligatoriamente debe remitirse el personal del MEP para revisar la procedencia o no del pago del incentivo que se reclama, EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA Y VIGENCIA (AÚN NI SIQUIERA CUESTIONADA) DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS 41338-MIDEPLAN Y 41971-MIDEPLAN-MEP (QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL DECRETO 41068 COMO NORMAS TRANSITORIAS), QUE SI TIENEN LA REGULACIÓN ESPECIAL SOBRE EL PAGO. No comprende esta representación y no explica la sentencia de I instancia, como la juzgadora del Decreto Ejecutivo 41068-PLAN únicamente toma en cuenta la nueva clasificación que ubica al distrito de B. en nivel bajo y deja totalmente de lado, las normas transitorias que contiene el mismo instrumento jurídico y si regulan el pago, dando como resultado una aplicación parcializada de la norma. En el caso que nos ocupa se deja totalmente de lado nuestros argumentos que fueron apoyados no solo en Decretos Ejecutivos que se encuentran vigentes, sino que también en documentos que se emitieron por autoridad competente del Ministerio de Educación Pública. Por supuesto que no desvirtuamos que el Decreto Ejecutivo n.° 41068 catalogó al Distrito de B. de la Provincia de P. como zona de menor desarrollo nivel bajo, pues de la simple lectura del mismo se desprende; pero se omite razonar que el Decreto Ejecutivo n.°41068, NI NINGÚN OTRO EN EL QUE SE HAYA ESTABLECIDO LA CLASIFICACIÓN DE LOS CANTONES EN LOS DIFERENTES NIVELES DE DESARROLLO, HAN REGULADO LO RELATIVO A LA APLICACIÓN O NO DEL PAGO, PUES ESTE TIPO DE DECRETOS SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL Y NO OTORGAN NINGUN TIPO DE DERECHO LOS PARTICULARES. Tampoco se señaló en los hechos probados la existencia de los otros dos Decretos Ejecutivos, a saber: n.° 41338-MIDEPLAN y 41971-MIDEPLAN-MEP que corresponden a los transitorios en los que se dispuso para el pago la aplicación del Decreto Ejecutivo n.° 37694- PLAN y están contenidos en el Decreto n.° 41068. De conformidad con el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública los decretos ejecutivos sobre los que versa el presente litigio se encuentran en una misma escala jerárquica, por lo que debe hacerse una valoración integral del ordenamiento jurídico. Hacemos ver al honorable Tribunal que los decretos ejecutivos 37694-PLAN Y 41068-PLAN, clasifican todos los distritos del país teniendo como referencia diferencias parámetros paranmedir el desarrollo social y han tenido y tendrán a lo largo de la historia una naturaleza dinámica, pero ninguno de ellos, ni los anteriores que han existido -que no mencionamos por no corresponder según los periodos reclamados- han regulado nada con respecto a ningún pago. Por su parte los decretos ejecutivos 41338-MIDEPLAN y 41971-MIDEPLAN-MEP si regulan de manera especial el pago de un determinado incentivo que es de naturaleza temporal y condicionado, según ha sido ampliamente superado por la Sala Constitucional y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. No menos importante reiterar que estos últimos dos decretos señalados que incorporan los transitorios sobre el pago, no han sido impugnados en la jurisdicción competente, lo que los traduce en actos válidos, eficaces, ejecutivos y ejecutorios. Anteriormente, como bien lo señala la sentencia de I instancia, la Dirección General de Servicio Civil, en apego a sus competencias, ha emitido resoluciones administrativas que regulan la aplicación o no del pago y el momento a partir del cual corresponde. Esto acredita sin ninguna duda, QUE EL DECRETO EJECUTIVO QUE ESTABLECE EL CAMBIO DE CLASIFICACIÓN DE LOS DISTRITOS, NUNCA HA APLICADO DE OFICIO Y DE MANERA AUTOMÁTICA, COMO SE MALINTERPRETA EN LA RESOLUCIÓN QUE RECURRIMOS. En el asunto que nos ocupa, en ningún momento se contempló la existencia de los otros dos Decretos Ejecutivos, a saber: n.° 41338-MIDEPLAN y 41971-MIDEPLAN-MEP que corresponden a los transitorios en los que se dispuso para el pago la aplicación del Decreto Ejecutivo n.° 37694-PLAN. El Decreto n.° 37694-PLAN otorga al Distrito de B. un puntaje de 58.13 que lo cataloga como ubicado en zona de desarrollo NIVEL MEDIO, por lo que en consecuencia para el periodo que se reclama, no corresponde el pago, estos argumentos no solo se apoyan en los Decretos Ejecutivos supra citados, sino que también en las certificaciones administrativas donde se detalla la condición de la docente y la no...

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