Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-09-2022

Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente18-000253-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*180002530166LA*

EXPEDIENTE:

18-000253-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

G.N.M.

DEMANDADO/A:

SCARTARIS SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1098-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas cuarenta minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por G.N.M., soltero, oficial de seguridad privada, con cédula de identidad número: 1-1279-0631, y vecino de H. de Desamparados, San José, contra la empresa SCARTARIS SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número: 3-101-361851, y con domicilio social en Sabana Sur, San José, 75 metros al oeste de la Contraloría General de la República, Edificio La Colmena, planta baja; representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor E.B.V., casado, empresario, con cédula de identidad número: 1-0798-0326, y vecino de Ipís de Goicoechea, San José; también contra éste en su condición personal. Intervienen en representación del actor, el abogado de asistencia social de la Defensa Pública, el Licenciado Andrés Céspedes C., con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 24.000; y como apoderado especial judicial de las partes codemandadas, el Licenciado José A.O.A., divorciado, abogado, con cédula de identidad número: 1-0910-0468, vecino de O. de Cartago, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 27.174.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A) La parte actora relata que inició labores para los demandados en fecha 16 de junio del año 2017, desempeñándose como oficial de seguridad bajo una jornada de 2x2x2, dos días en jornada diurna de siete de la mañana a siete de la noche, dos días de siete de la noche a siete de la mañana y dos días de descanso semanal. Sostiene que devengó por sus funciones un salario promedio de cuatrocientos ochenta y siete mil ciento sesenta y cinco colones, y que el día 31 de octubre de ese mismo año 2017 fue cesado mediante carta de despido sin responsabilidad patronal de lo que no está conforme. Indica que al cesar la relación laboral se le canceló la suma de doscientos cuarenta y siete mil ochocientos ocho colones, pago respecto del cual no está de acuerdo, de manera que solicita se declare con lugar todos los extremos de la demanda, y, en sentencia se disponga lo siguiente: () 1) Se condene al pago de la diferencia que pueda existir en HORAS EXTRA de toda la relación laboral, así como el pago de VACACIONES Y AGUINALDO ambas de toda la relación laboral. 2) Se condene al pago PREAVISO y CESANTÍA. 3) Se condene a la demandada al pago INTERESES LEGALES sobre las sumas que ante esta autoridad reclamo y hasta su efectivo pago; 4) Se INDEXEN los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. 5) Se condene al pago de AMBAS COSTAS por esta acción (). (Véase la demanda en imágenes 17 a la 21 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) Las partes demandadas brindaron contestación a la demanda establecida en su contra, se opusieron a la relación laboral con el señor E.B.V. en su condición personal, y en cuanto a la sociedad accionada, indicaron que al actor se le canceló el salario mínimo legal como base salarial, pero que éste aprovechándose de su puesto recibió inapropiadamente propinas de un cliente en estado etílico. Además, que no compartió con sus compañeros incumpliendo con las políticas de la empresa respecto al manejo de las propinas. Interpone las defensas de excepciones de Falta de Derecho y de Pago. Por otra parte, formula una Reconvención contra el actor pretendiendo el reconocimiento de daños y perjuicios debidos a la afectación de la imagen y la reputación mercantil de la empresa codemandada Scartaris Seguridad Sociedad Anónima. (Véase el escrito de contestación en imágenes 44 a la 58 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2021000501, de las once horas cinco minutos del día dieciocho de agosto del año dos mil veintiuno, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, citas legales invocadas y artículos 15, 18, 28, 29, 30, 35, 136, 139, 477, 478, 562, 565 del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR, la presente demanda ORDINARIA LABORAL, establecida por G.N.M. contra SCARTARIS SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a favor del actor la suma de UN MILLÓN ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE COLONES CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, desglosados de la siguiente manera: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, por concepto de diferencias por horas extras laboradas en jornada habitual y permanente, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES TREINTA CÉNTIMOS, por concepto de preaviso, y monto igual por concepto de auxilio de cesantía, SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE COLONES CINCUENTA Y CUATRO COLONES por concepto de diferencia de vacaciones y aguinaldo cancelados. Sobre dicha suma de dinero deberá cancelar la parte accionada los intereses legales según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa Rica, rubro que asciende al dictado de la presente resolución a la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, así como la indexación rubro que deberá estimarse del 6 de enero de 2018 y la fecha de pago real de la suma condenada en la fase de ejecución por gestión de la parte interesada. Sobre el proceso principal son las costas a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria sea la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE COLONES CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Se declara sin lugar la demanda contra el señor B.V. y en lo que a éste refiere se resuelve la presente L. sin especial condenatoria en costas. RECONVENCIÓN: Se tiene por desistida la misma en fase de conclusiones, consecuentemente se condena a la parte reconventora al pago de las costas las cuales se fijan en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. NOTIFIQUESE ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN de la PARTE DEMANDADA.

El apoderado especial judicial de las partes demandadas se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia argumentando que se demostró las funciones del actor como oficial de seguridad privada, sin valorar la sentencia que tal ocupación conlleva intrínsecamente un deber de cumplimiento de las directrices u órdenes que emiten sus superiores, muchas de las cuales no necesariamente están contenidas en documentos o de forma escrita, pues en varias ocasiones estas directrices son producto de conductas reiteradas como resultado de la experiencia adquirida a través del tiempo, en un puesto determinado. Por ello, sostiene que no resulta congruente que la sentencia admita la regalía en fichas del Casino, o que el actor se pudiese apropiar en beneficio personal de las propinas cuando se tiene un procedimiento en tal sentido, según los testimonios del jefe de operaciones y de la encargada de recursos humanos de la empresa de seguridad. Comenta que se estableció que el despido patronal del actor fue sin responsabilidad patrona ante la falta gravísima cometida por el actor, lo cual provocó una pérdida de confianza que hizo insostenible la continuidad de la relación laboral.

Expone que en este caso es relevante valorar el centro de trabajo donde desarrolló los servicios el actor, ya que se trata de un Casino cuya actividad comercial posee características diferentes a otros sitios de trabajo en el gremio de la seguridad privada, pues en tales lugares se acostumbra entregar propinas, a veces por montos elevados. Alega que la persona juzgadora no le dio valor probatorio a los testimonios que merecen total credibilidad del jefe de operaciones y de la encargada de recursos humanos, quienes conocen el puesto de seguridad, y las características de la actividad comercial, sobre cuál es la práctica entre los oficiales de seguridad cuando obtienen propinas y las distribuyen entre todos los demás de manera proporcional. En tal sentido indica que en el numeral 7 de los hechos probados, se acreditó que el actor recibió varias fichas que representan en conjunto un monto elevado económico y las cambió dejándose en su poder el dinero, faltando así a la costumbre reiterada de reportar las propinas y dividirlas al final del turno entre todos los oficiales de seguridad, demostrando con ello mala fe, produciendo así una pérdida de confianza entre sus propios compañeros y con la empresa que brinda un servicio de seguridad y requiere de personas con altos valores morales y éticos.

Comenta que en relación a la costumbre se ha señalado que el derecho laboral es un derecho casuístico, por lo que necesariamente se debe analizar cada caso concreto. Amplía que la costumbre contribuye a llenar los vacíos que tengan las leyes y la reglamentación ya que por su adaptabilidad, permite individualizar las condiciones...

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