Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-11-2022

Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente17-000198-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*170001980173LA*

EXPEDIENTE:

17-000198-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

D.E.S.

DEMANDADO/A:

CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA SA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1.321-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las diez horas cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por D.E.S., oficial de seguridad privada, con cédula de residencia número: 155804729715, y vecino de San José, contra la empresa CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número: 3-101-137163, representada por su Tesorero con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, el señor E.K.H., casado, ingeniero mecánico, con cédula de identidad número: 1-0527-0505, y vecino de San José. Intervienen como Apoderados Especiales Judiciales, del actor el Licenciado C.M.S.S.ánchez, casado, abogado, con cédula de identidad número: 8-0106-0867, vecino de S.P., San José, con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 12.768; y de la empresa accionada, el Licenciado H.A.C.ía S., casado, abogado, con cédula de identidad número: 1-0793-0231, vecino de San José, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 7.899.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) El actor expresa en su demanda que laboró para la empresa accionada como oficial de seguridad sujeto a supervisión y fiscalización, desde el día 14 de febrero del año 2015 al día 18 de enero del año 2017, percibiendo el salario mínimo legal, cancelado de forma quincenal; que sí estaba asegurado, y que la relación finalizó por renuncia. Relata que se desempeñaba con el siguiente rol, jornada y horario habituales y permanentes: a) Del 14 de febrero del año 2015 al 07 de junio del año 2015, 5 días a la semana de las 18:00 a las 06:00. b) Del 08 de junio del año 2015 al 18 de enero del año 2017, 6 días a la semana de las 06:00 a las 18:00 con un día de descanso.

Además, refiere que durante la relación laboral el salario cancelado era el mínimo legal para el puesto de oficial de seguridad. No obstante, en ocasiones ganaba de más, pero esto se debía a turnos que doblaba, o bien, laboraba su día de descanso, pero no se la canceló las horas extras laboradas de modo permanente. En razón de lo anterior solicita que en sentencia se le cancelen todos los extremos laborales de acuerdo con las horas extras laboradas, a saber: a. Aguinaldos: 2016-2017, y el reajuste de los pagados de acuerdo a las horas extras. b. Vacaciones por el lapso de 11 días. c. Horas extras nocturnas, un total de 489 y horas extras diurnas, un total de 1.880. d. Intereses: Desde que cada suma se hizo exigible y hasta el día efectivo de su pago. e. La indexación respectiva. f. Todas las costas del proceso, fijando los honorarios de abogado en un 25 %. También pide que se remita oficio a la Caja Costarricense de Seguro Social, con la finalidad de que se incluyan en planillas todos sus salarios considerando el rubro de las horas extras. (Escrito de demanda en imágenes 1 a la 3 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La representación legal de la empresa demandada aceptó la relación laboral con el actor, pero se opuso a la acción incoada en su contra. También, argumenta que no es cierto que el actor estuviera sujeto a fiscalización y supervisión inmediata. No acepta las aseveraciones del actor en cuanto a los roles y horarios de trabajo, pues aclara que no eran de carácter habitual o permanente. En cuanto a los salarios explica que, al actor se le cancelaba el mínimo de ley, y devengó adicionales que le generaban un salario global superior al mínimo legal vigente.

Asimismo, menciona que no es cierto que los excesos sobre la base fueran para pago de jornadas fuera de sus horarios regulares, ni que fueran para pagar turnos que doblaba o días de descanso. Sobre los extremos de aguinaldo y vacaciones razona que se le cancelaron los periodos finalizados y que el aguinaldo proporcional del último periodo no fue retirado por el actor; además, de aceptar que se le adeudan al actor 11 días de su derecho a vacaciones. Finalmente, interpone las excepciones de Falta de Competencia (resuelta interlocutoriamente), Falta de Derecho y de Pago, de modo que solicita se rechace la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas de este proceso al 25% sobre la estimación de las pretensiones. (Escrito de demanda en imágenes 14 a la 18 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2021002102, de las diecinueve horas treinta minutos del día veintidós de octubre del año dos mil veintiuno, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: Con base en lo expuesto de conformidad con las normas indicadas se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago total; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda laboral promovida por D.E.S. contra CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A se le condena a cancelar los extremos que a continuación se detallan: 1. Horas extra: Le corresponde al demandado cancelar al actor la suma de ¢1.317.968 por diferencia en el pago de horas extra. 2. Vacaciones: Por 11 días la suma de ¢165.570. 3. Aguinaldo: LA SUMA DE 161.798. Para un total por capital de ¢1.645.336 4. Caja Costarricense del Seguro Social, Ministerio de Hacienda y Administración Tributaria: Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Caja Costarricense, al Ministerio de Hacienda y a la Administración Tributaria para lo que en derecho corresponda. 5. Intereses: Sobre las sumas concedidas los cuales se establecen a partir de la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago.6. Indexación: Se condena a la demandada a indexar las sumas otorgadas, desde el mes anterior a la presentación de esta demanda. 7. Costas: Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en un 15% del monto total de la condenatoria, sea la suma de ¢246.800. Recursos: Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver ().

TERCERO: RECURSO de la PARTE ACTORA.

La parte actora recurre la sentencia antes citada argumentando como primer agravio a la sentencia impugnada, una infracción a las normas sobre valoración de la prueba, pues aduce que se produjo una incorrecta aplicación del régimen probatorio al tener por acreditado el pago de horas extras a través de una declaración jurada. Indica que el hecho de que el documento se denomine declaración jurada no quiere decir que lo sea ya que no existe firma de ningún notario público en el documento para que tenga los efectos de una declaración jurada. Sostiene que en cuanto al tema de las horas extras éste únicamente menciona que se recibirá un salario mínimo legal más un monto adicional por el pago de horas extras, pero no especifica valor de la hora, extra, el monto aproximado, ni otros detalles por lo que el documento es inidóneo para probar aspectos del objeto de debate en este proceso laboral. Refiere que la juzgadora de primera instancia debió rechazar esa probanza por resultar irrelevante para este caso.

Señala el recurrente como un segundo agravio que la señora jueza de instancia, comete un error en el cálculo de las horas extras por un criterio equivocado en el análisis del caso y análisis de los principios y normas que existen en esta materia. Dice que calcula todas las horas extras pero en todas quita la hora de alimentación porque según su punto de vista no se indicó nada del tiempo de alimentación en el escrito de demanda y ella no puede presumir que el actor tuviese o no una hora de alimentación. Denota que en la declaración del testigo L.Z.C., se indica que el período para la ingesta de los alimentos eran 20 minutos y de 40 minutos para el almuerzo, puesto que no se podía salir del lugar de trabajo al tener que estar atentos al radio comunicador en su tiempo de alimentación. Aclara que dicho testigo expresó que deben permanecer con el arma y el chaleco anti balas puestos, de modo que se está en presencia de jornadas laborales continuas, donde la hora de alimentación no se le debe rebajar a su cliente.

Agrega que de parte de la empresa se cuenta con el testimonio de G.C., el cual con respecto al tiempo de alimentación no puede proporcionar ningún dato que conozca por medio de sus sentidos,...

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