Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 04-11-2022

Fecha04 Noviembre 2022
Número de expediente19-000153-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*190001530173LA*

EXPEDIENTE:

19-000153-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

S.M.H....M.

DEMANDADO/A:

EPRAC SUPPLY SOCIEDAD ANONIMA

Sentencia de segunda instancia número 001223-2022

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las ocho horas del cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Proceso ORDINARIO LABORAL promovido por S.M.H.M. cédula de identidad 0303600151 contra EPRAC SUPPLY SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica 3101456382 y R.E.C.C. cédula de identidad 0106830352. Intervienen en el proceso la Licenciada Flora Cerda Montero en representación de la parte actora y el Licenciado J.C.A.M. en representación de la parte demandada..-

Redactael juez Mesén G.ía.

Considerando:

I.- Antecedentes: A.- Con base en los hechos expuestos, en la prueba ofrecida y con fundamento en lo que establece la legislación laboral aplicable a este asunto, solicito se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y que en sentencia se 15 condene a los demandados a lo siguiente: 1. Al pago del preaviso y cesantía por haber sido despedido con responsabilidad patronal. 2. Al pago del aguinaldo proporcional que se me adeuda a la fecha del despido. 3. Al pago del salario de los días laborados en el mes de diciembre del 2018. 4. Que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios derivados del artículo 82, por el tiempo laborado bajo servicios profesionales. 5. Al pago de los intereses legales sobre las sumas que ante esta autoridad reclamo y hasta su efectivo pago. 6. Se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. 7. Se condene a los demandados al pago de ambas costas por esta acción. 8. Solicito que en sentencia se disponga el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que dicha institución realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios ordinarios no reportados por los demandados durante el periodo laborado, en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador (imágenes 15 y 16 del expediente electrónico, formato pdf). B.- La parte demandada contesta en forma negativa y opone las excepciones de Falta de Derecho, Falta de L.ón Activa y Pasiva (imágenes 114 a 127 del expediente electrónico, formato pdf). C.- El JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, emitió sentencia identificada 2022000962, de las trece horas veintiocho minutos del dos de mayo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva refiere: "...Con base en las razones de hecho y derecho antes expuestas, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte accionada y se declara con lugar la demanda interpuesta por X.E.G.ález contra la Municipalidad de San José. Se condena a la parte patronal, a reconocer a la actora, la cancelación de la totalidad del derecho de cesantía conforme lo dispuestos por los numerales 27 y 28 de la Sexta Convención C. en rigor, sin aplicar deducciones no contempladas en dichas disposiciones normativas. Además, deberá reconocer los intereses legales y la indexación del capital principal resultante, conforme el artículo 565 del Código de Trabajo. Deberá reconocer los intereses del capital principal a partir de que cada extremo se hizo exigible y hasta el efectivo pago según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. De igual forma, deberá reconocer la indexación debiendo, cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Acuda la parte actora a la vía administrativa a efectos de que se realicen los cálculos de los rubros aquí otorgados, puesto que es allí donde se cuenta con la información detallada, tales como las fechas en que debían darse los pagos y en que efectivamente se realizó el pago a la actora, a efectos de no hacer incurrir al erario público en pagos que sean improcedentes; lo anterior sin perjuicio de que la parte actora pueda acudir a la etapa de ejecución del fallo en caso de disconformidad. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales honorarios en el quince por ciento (15%) del total de la condenatoria ...".

II.- Sobre los hechos probados: Se avala el elenco de hechos de la sentencia impugnada.

III.- Recurso de apelación: La demandada se muestra inconforme con lo resuelto, a continuación se reproducen sus agravios: “… Errónea interpretación de la prueba documental y testimonial. La señora JUEZA, luego de analizada la declaración de los testigos y la prueba documental presentada por ambas partes, concluye, de manera errónea que el acá actor S.H.ández M., fue empleado de forma directa de mi representada y que por tal razón es acreedor de una indemnización laboral. La Jueza en los argumentos expuestos en sentencia esboza una clara parcialidad a favor del actor al dar total credibilidad a las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, y en lo que respecta de los testigos presentados por mi defensa, resulta ser que a uno dice que no fue claro en manifestar cual era la relación que tenía el actor para con mi representada, pero claro está, es tan sencillo como escuchar de nuevo las grabaciones en donde consta en audio que mi testigo el señor Eìthel R.,z manifiesta que si bien es cierto, el actor tenía una relación para con mi representada, la verdad de las cosas era que el actor no tenía una relación directa ni asistía de forma habitual a la oficina bajo ningún tipo de horario y dependencia para con mi como representada como patrono. Manifiesta igualmente, que, si bien es cierto, en algún momento viajaron juntos, fue porque el señor H.ández M. prestaba sus servicios como implementador de proyectos de los programas que comercializa la empresa acá demandada. Luego, en cuanto al testimonio de mi otro testigo, el señor ALDO MORELLl LIZANO, se acepto a la defensa del actor oponerse a dos preguntas esenciales. Pues resulta ser que el señor M.L., presencio el momento preciso en cuanto se cesó de los servicios profesionales del actor y para ello se levanto un acta notarial que consta en el expediente como prueba documental número 2, y al pretender mi defensa llegar al punto preciso de las razones por las cuales se ceso de la prestación de servicios del actor, se rechaza la pregunta, siendo unas de las más importantes cuando mi defensa pregunta a D.A.M. ¿Nos puede indicar con motivo de qué se le contrato para levantar dicha acta?, siendo que la respuesta a la pregunta anterior, el señor M. había reconocido que mi representada lo contrato como Notario para levantar un acta notarial a finales de diciembre del 2018. Se desprende de la sentencia en el Punto V) ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO, extremo 4. DAÑOS Y PERJUICIOS, párrafo segundo después de citar el artículo 82, lo que textualmente dice: "Dentro del presente asunto, no consta que la parte demandada, hoya entregado carta de despido al actor en el momento de la finalización de la relación laboral, por lo que con fundamento en los establecido en los artículos 36 y 499 del Código de Trabajo considera esta J. que resulta procedente reconocer los salario dejados de recibir por el actor... " sobre esta consideración o aseveración estimamos que existe UNA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por parte de la J., en virtud que tanto en la contestación de la demanda, como en la prueba aportada, principalmente en el acta Notarial realizada por el N.M.L., así mismo como se intentó demostrar en la audiencia oral, se ratifica en reiteradas ocasiones como el señor C.C. trató de entregar un documento en el cual fundamenta los motivos de la cesación de servicios al señor H.ández M., dando por ende terminada la relación de servicios profesionales o cualquier tipo de relación que se pueda llamar, por lo cual siente esta defensa que se nos deja en un estado total de indefensión por no apreciar los documentos aportados y a su vez por la negativa de poder demostrar en la audiencia lo aquí mencionado. AI incurrir el Juzgado de Trabajo en una errónea valoración de la prueba, incurre también en una falta de fundamentación del fallo, pues inconscientemente deja de resolver y omite pronunciarse propiamente sobre los hechos importantes de la demanda y su debida contestación. Siendo así las cosas, y si aun con toda la prueba aportada y lo anteriormente señalado interpreta a su criterio la J. que en este caso existe una relación de naturaleza laboral entre las partes, no podría de la misma manera señalar que se deben cancelar todos los extremos laborales, debido a que si este fuese el caso a todas luces se esta ante una situación de despido con Justa Causa y sin responsabilidad laboral. Este servidor, al contestar la demanda, plantea "hechos para mejor resolver" enumerados del primero al octavo, tal cual consta en escrito de contestación de demanda presentada el día 21 de marzo del 2019. El motivo por el cual se presentan dichos hechos, con su respectivo elenco probatorio, era para demostrar que sin importar qué tipo de relación se tuviera de parte de mi representada para con el actor, la realidad de las cosas es que razones de sobra tenía este servidor para prescindir de sus servicios, pues como consta en la narrativa de dichos hechos, y en la prueba documental...

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