Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 02-06-2022

Fecha02 Junio 2022
Número de expediente19-000463-1550-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*190004631550LA*

EXPEDIENTE:

19-000463-1550-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.A. SEGURA CHACÓN

DEMANDADO/A:

COMPAÑIA DE SERVICIOS MULTIPLES MASIZA SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.° 2022-000621

TRIBUNAL DE APELACIÓN, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del día dos de junio del año dos mil veintidós.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MENOR CUANTÍA, tramitado dentro del expediente número 19-000463-1550-LA, incoado por J.A. SEGURA CHACÓN, portador de la cédula de identidad número 1-0693-0672, vecino de Aserrí, en contra de COMPAÑÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MASIZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica 3-101-179595. Intervienen en la presente causa, en condición de Abogado de Asistencia Social (Defensor Público Laboral) del actor, el licenciado E.A.A.A., con carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 21524; en condición de Apoderado Especial Judicial de la parte demandada, el licenciado R.C.M., con carné de dicho Colegio número 19234.

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: A.- Con base en su fundamento fáctico, jurídico y probatorio, la parte actora solicitó que se condene a la parte demandada a lo siguiente: ¨1. Al pago de las horas extraordinarias, según lo desarrollado en el hecho tercero de la presente demanda. 2. Al pago de las diferencias de salario incluidos los viáticos, dadas las labores de S.ón que realizaba el suscrito, según lo desarrollado en el hecho segundo y cuarto de la presente demanda. 3. Al pago de una semana de salario comprendida entre el 23 de octubre y el 27 de octubre de 2017. 4. Al pago de las diferencias en el aguinaldo y vacaciones, tomando en consideración el salario que realmente debí devengar como Supervisor. 5. Los intereses y la indexación de los rubros pretendidos hasta su efectiva cancelación. 6. Al pago de ambas costas del proceso.¨ (Ver libelo de demanda, documento incorporado al expediente electrónico el 31 de mayo del 2019 a las 10:16:26 horas). B.- La parte demandada, debidamente notificada de la demanda, la contestó en los términos de su escrito de fecha 16 de julio del 2019 a las 07:40:39 horas, interpuso la excepción de falta de derecho, solicitó que la demanda sea rechazada y que no se le condene en costas su representada (ver escrito de contestación de demanda de dicha fecha y hora). C.- El JUZGADO DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, emitió la sentencia identificada N° 2021000518, de las diez horas treinta y uno minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva indica: "... Con fundamento en las razones expuestas, votos citados, artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, preceptos legales números 41, 57 y 58 de la Constitución Política de Costa Rica, artículos 18, 23, 25, 28, 136, 137, 139, 143, 153, 157, 169, 477, 478, 560, 562, 565 incisos 1 y 2, 566, 583 del Código de Trabajo; 497 del Código de Comercio y artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2412 del 23 de octubre de 1959, probanzas incorporadas al proceso, FALLO: se rechaza la excepción de falta de derecho en lo concedido y se acoge en lo denegado y, por lo tanto, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral de menor cuantía incoada por J.A. SEGURA CHACÓN, portador de la cédula de identidad número 1-0693-0672 y se condena a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MASIZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de jurídica 3-101-179595, a pagar a favor del actor, lo siguientes extremos: por concepto de VIÁTICOS la suma de SETECIENTOS MIL COLONES EXACTOS (¢700.000); por concepto de DIFERENCIAS en catorce días de VACACIONES (del período comprendido del 02 de noviembre del 2017 al 02 de noviembre del 2018), derivadas del reconocimiento de viáticos, la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (¢32.589,24); por concepto de DIFERENCIAS AGUINALDO DEL 2018 producto del reconocimiento de viáticos, la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢83.333,34); por concepto de cinco días de SALARIO PENDIENTE de pago del 23 al 27 de octubre del 2017, la suma CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES CON CUATRO CÉNTIMOS (¢48.855,4). Todas las sumas anteriormente citadas nos arrojan un total de prestaciones concedidas en esta sentencia, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢864.777,98), monto que deberá pagar la parte demandada a favor del actor. Sobre esta cantidad se otorgan intereses legales desde la fecha de la ruptura del contrato de trabajo, a saber, el 06 de abril del 2019 (ver numeral 565 inciso 1 del Código de Trabajo en concordancia 497 acápite segundo del Código de Comercio). Conforme lo dispone el artículo 561, se liquidan desde la fecha en que debió pagarse (06 de abril del 2019 ) hasta el día de hoy (27 de agosto del 2021, los cuales se calculan la plataforma oficial del Poder Judicial en Intranet, en la suma de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA COLONES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢91.160,64) debiendo la parte demandada cancelar esta suma a la parte actora, sin que ello impida que se realicen liquidaciones de intereses futuras de las obligaciones que aquí se establecen hasta el efectivo pago, por lo que de resultar pertinente deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. De igual forma debe ser indexados el principal adeudado por la parte accionada a la parte actora, lo que equivale a traer a valor presente esas deudas, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor siglas IPC para la Meseta Central (ver numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo desde un mes antes de la presentación de la demanda, a saber, 30 de abril del 2019 hasta el día de su efectivo pago. Conforme lo dispone el artículo 561, se liquida desde esa fecha hasta el día de hoy (27 de agosto del 2021), según la plataforma de cálculo de indexación del Poder Judicial en Intranet, en la suma de cero colones (¢0) debiendo la parte demandada cancelar esta suma a la parte actora, sin que ello impida que se realicen liquidaciones de indexación futuras de las obligaciones que aquí se establecen hasta el efectivo pago, por lo que de resultar pertinente deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Por la forma en que ha sido resuelto este litigio, de conformidad con el artículo 563 inciso 3) del Código de Trabajo, resuelve este proceso sin especialmente condenatoria en costas, toda vez que existe un vencimiento recíproco de las partes. Se rechazan las pretensiones de diferencias salariales, reconocimiento de horas extra, reconocimiento de tres mil colones (¢3.000) semanales por concepto de teléfono celular, por las razones citadas en los considerandos respectivos. Una vez firme esta sentencia, remítase oficio a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo. Finalmente, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 583, 586. 587 y 590 del Código de Trabajo del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999, Circular 184-2020 de Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, acordada en la sesión número 46-2020 celebrada el 24 de agosto del 2020 y publicada en el Boletín Judicial número 172 del 08 de setiembre del 2020). NOTIFÍQUESE....".

II.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada.

III.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

IV.- Agravios: Se manifiesta inconforme con la forma con que se resuelve el presente litigio la representación de la parte demandada, estos son sus motivos de impugnación: "... PRIMERO: EL Contrato del actor era especifico y no tiene relación con los viáticos pagados a otros supervisores que se manejan en áreas más extensas y que lleva una mayor supervisión y viáticos al día de hoy ( 2021) no en el momento de la relación laboral , ya con solo este aspecto está errando el aquo . La supervisión del actor era en la misma zona y no tenía que trasladarse lejos , caso contrario el testigo que reiteramos NO puede el aquo acomodar el salario y los viáticos de una tercera persona a favor del actor, AJENA AL PROCESO, que tiene otras rutas, que gana esto en el 2021 . Nótese que el Aquo piensa que la supervisión que hacia el actor era la misma que la del testigo , lo cuál no era I el testigo se llevó para indicar que no se le pagaba celular y que no ganaba 600.000 COLONES como lo indica el juez, el testigo hace supervisión en carro ya que abarca mas sectores , no solo la zona que trabajaba el actor .( hecho que ni tan siquiera preguntó el aquo). Estamos en relaciones privadas que se negocia el pago de viáticos en forma individual y no puede el aquo subrogarse un ajuste de viáticos o al menos subir los mismos por que él( testigo supervisor nuestro de otra área ) no es parte del contrato laboral que tenía las partes, no puede el juez decir que se le debe aumentar o pagar más en relación a un tercero ajeno del contrato de trabajo , no estamos en una relación PUBLICA que ahí si podría en base a una tabla establecida la cantidad...

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