Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 02-06-2022

Fecha02 Junio 2022
Número de expediente18-000791-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*180007910173LA*

EXPEDIENTE:

18-000791-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

ZOILY FLORES MONTERO

DEMANDADO/A:

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2022-000619

TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil veintidós.

Ordinario laboral de ZOILY FLORES MONTERO, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 1-0645-0229, funcionaria bancaria, vecina de Mercedes Norte de Heredia, contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. La actora otorgó poder especial judicial al licenciado M.C.S., mayor de edad, abogado, carné de colegiado 6842. La entidad bancaria demandada estuvo representada por la Licda. Y.C.C., mayor de edad, casada, abogada, apoderado general judicial.

Redacta el Juez Mesén G.ía:

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes: A. La actora presentó esta demanda y manifestó que labora para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, desde el 24 de noviembre de 1989 y que actualmente se desempeña en el puesto 1756 como Ejecutivo de Negocios 2. Indica que el accionado y sus trabajadores mantienen una convención colectiva de trabajo, y que la vigente al momento de la presentación de esta demanda es la V Convención, homologada el 11 de diciembre de 2017; pero afirma que en la IV Convención, existía el numeral 45 donde se establecía el auxilio de cesantía sin tope; que tal numeral fue sujeto de una acción de inconstitucionalidad, pero que se resolvió declara sin lugar dicha acción siempre y cuando el tope de cesantía no supere veinte años; pero la parte actora afirma que el voto de la Sala tiene efectos retroactivos al momento de la publicación del primer edicto, y que por ello los derechos que se adquirieron de buena fe, las situaciones jurídicas consolidadas no se podían ver afectadas por la aplicación del voto 2014-013758, pues resalta que en su caso para el mes de marzo de 2013 mantenía 24 años de laborar para la institución. Sigue diciendo que la última actualización del pasivo laboral antes de marzo de 2013 fue en noviembre de 2011, cuando ya tenían más de 20 años de laborar, por lo que considera que se le debe actualizar el pasivo para el período que va de noviembre de 2011 al 04 de marzo de 2013. Señala que a pesar de lo anterior la Junta Directiva del accionado ordenó el traslado del pasivo laboral al amparo del transitorio de la V Convención Colectiva conforme en lo dispuesto por el transitorio 2 del numeral 45, manteniendo el tope de 20 años fijados por la Sala Constitucional. Por todo esto afirma que el accionado no le trasladó suma alguna por concepto de actualización de pasivo laboral, adeudandole el período que va de noviembre del año 2011 al 04 de marzo de 2013. S.ó que, en sentencia, se ordenara lo siguiente: 1- Que se obligue al Banco Popular y de Desarrollo Comunal a trasladarle a mi representado, la actualización del pasivo laboral, correspondiente al período comprendido entre noviembre 2011 al cuatro de marzo del año 2013. 2. Por consiguiente solicito que sobre las sumas que sean reconocidas, se le pague los respectivos intereses legales. 3. De conformidad con lo establecido en la presente demanda artículo 565.2 del Código de Trabajo, actualizado con la reforma Procesal L., se obligue al Banco, que los extremos económicos que se concedan en sentencia, sean actualizados a valor presente, es decir, que sean INDEXADOS. 4. En caso de oposición solicito que se condene al Banco demandado a las costa procesales y personales de la presente acción." (ver demanda en imágenes Demanda visible en las imágenes 01 a 09 del expediente electrónicocompleto en versión PDF). B. La parte demandada contestó en los términos del escrito visible en las imágenes 60 al 85 del expediente electrónico completo en versión PDF. Interpuso, como defensas las excepciones de pago total, falta de interés actual, falta de derecho y falta de legitimación. C. El JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, emitió la sentencia identificada 2022000063, de las catorce horas veintidós minutos del trece de enero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva expresa: "...

Según lo expuesto en el análisis de fondo, y normas 29, 30, 560, 562, 563 del Código de Trabajo, así como artículo 45 de la IV Convención Colectiva de Trabajo y resolución n.° 2014013758, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de dos mil catorce emitida por la Sala Constitucional, así como jurisprudencia citada, lo procedente es rechazar las defensas de pago, falta de legitimación, falta de interés actual, falta de derecho y DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA y ordenar al Banco Popular y de Desarrollo Comunal realizar la actualización del pasivo laboral de la actora ZOILY FLORES MONTERO por el período comprendido entre 26 de noviembre de 2011 y al 04 de marzo de 2013. Lo anterior sin perjuicio de que en etapa de ejecución de sentencia, la parte demandada acredite que el monto trasladado por ese concepto al 20 de octubre de 2017, es suficiente para cubrir lo debido. Así mismo, deberá reconocer al accionante intereses e indexación, conforme lo previsto en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil (tasa reconocida por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, los cuales correrán a partir de la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, las personales se fijan en un 15% del total de la condenatoria. Esta sentencia puede ser recurrida según las reglas de los artículos contenidos en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo U.écimo de la Reforma Procesal L. -580 a 599-. NOTIFIQUESE. ...". D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada. E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Agravios: La representación judicial de la parte demandada plantea su inconformidad contra la sentencia de instancia y formula los siguientes reproches: "... EXISTE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y UNA INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Esta representación es del criterio de que existe una indebida fundamentación y aplicación de la norma sustantiva, además de una indebida valoración de la prueba acreditada en los autos, lo cual recurro en los siguientes términos: Se indica en la resolución que se recurre que mi representada no demostró realizar la cancelación del pasivo laboral, lo cual no es cierto, con vista en la prueba acreditada a los autos certificación DSP-1817-2018, y documentos denominados Estado de Cuenta Montos Trasladados Aporte Patronal, se determina con total claridad que mi representada ha realizado el debido traslado del pasivo laboral correspondiente al 5.33% mes a mes a la Organización Social escogida por la Actora, (Cooperativa o Asociación) traslado que se realizó según se determina en la certificación de comentario. No obstante, mediante Of. PS-CP- 12706 la Organización Social Coopebanpo R.L. con fecha 17 de enero 2022, nos vuelve a certificar los montos trasladados a la actora en el periodo que abarca la condena de la sentencia sea de noviembre 2011 al 04 de marzo 2013, en ella se indica:

La Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Banco Popular, COOPEBANPO R.L., en calidad de administrador del Fondo de Aporte Patronal del asociado al señor FLORES MONTERO ZOILY con la cedula 01-0645-0229; aporte administrado en el periodo comprendido de agosto 2001 hasta junio 2020. Se certifica que en los periodos de noviembre 2011 a marzo 2013 se percibieron en aportes patronales un total ¢13,209,528.41 Monto traslado

Periodo

64 563,18

08/03/2013

72 578,46

04/02/2013

60 886,27

07/01/2013

60 886,27

06/12/2012

60 883,27

12/11/2012

60 886,27

17/10/2012

63 252,69

14/09/2012

59 308,66

21/08/2012

59 308,66

24/07/2012

59 308,66

25/06/2012

59 308,66

28/05/2012

59 308,66

26/04/2012

62 763,54

09/04/2012

95 782,23

06/03/2012

4 024 043,72

01/03/2012

57 581,22

03/02/2012

4 021 695,88

31/01/2012

71 340,86

05/01/2012

4 021 695,88

26/12/2011

57 072,69

01/12/2011

57 072,68

08/11/2011

13 209,528,41 TOTAL TRASLADADO

De modo que en autos, con la primera certificación aportada, si existía evidencia suficiente que demostraba que mi representada si realizó el traslado del pasivo laboral conforme lo tutelado en el artículo 45 convencional y ante la condena que se le hace a mi representado, aporto en este acto una nueva certificación de la Organización Social Coopebanpo donde tenía la actora su cesantía trasladada. Para aclarar el fondo de esta demanda, hay dos conceptos que se entremezclan en este proceso, por un lado, el concepto de pasivo laboral y el concepto de ajuste o actualización del pasivo laboral. 1.- Concepto de pasivo laboral: Es un aporte patronal, es un adelanto por cesantía de 5.33% que va para la Cooperativa o a la Asociación Solidarista, donde esté afiliado el trabajador, donde haya decidido que se deposite el rendimiento. La cesantía es un derecho real la cual nunca ha dejado de trasladarse desde que entró en vigencia la Ley de Protección al Trabajador, todos los meses se deposita a las cuentas individuales de cada trabajador, en la organización social que para esos efectos han escogido, desde el propio momento en que éste se afilió el porcentaje del 5.33% del salario total del trabajador, el monto es trasladado a la Cooperativa COOPEBANPO o a la Asociación solidarista ASEBANPO, según sea el caso, y el restante 3% se traslada al respectivo Fondo de Capitalización L. al que esté afiliado el trabajador, tal y como lo establece la Ley de Protección de Protección al Trabajador. Incluso...

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