Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 27-02-2023

Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente15-000005-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
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Expediente:

15-000005-0166-LA

Proceso:

A.ón de Autos

Actor:

José P.C.órdoba M.ía

Demandado:

ACCIONCORP Sociedad Anónima

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000077

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Examinados los autos, y;

R..l.J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Por resolucion de las quince horas cuarenta y nueve minutos del siete de setiembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial de San José en lo que interesa resolvió:

"... En resumen, se tiene que a la fecha no se le adeuda suma alguna al Licenciado M.A. y habiéndosele girado de más, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS COLONES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (¢256,146.26), deberá depositarla dentro del plazo de TRES DÍAS, contados a partir de la notificación de esta resolución en la cuenta de este Despacho, número 150000050166-6 del Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se decretará embargo en sus bienes de conformidad con el artículo 582 del Código de Trabajo. Por lo antes expuesto y siendo que no se puede tomar en cuenta los dineros que el actor le haya pagado al abogado extrajudicialmente, ya que no constan con exactitud. Se le hace saber al actor, que si así lo desea, podrá acudir a la vía del incidente de cobro de honorarios de abogado, por devolución de sumas pagadas de más. ..."

II.- ALEGATO DEL RECURSO: El abogado de la parte actora apela dicha resolución indica que toda resolución debe ser clara, precisa, circunstanciada y fimdamentada.- Apunta que en ese sentido, la resolución que recurre, en la última hoja indica tres sumas de dinero que se le han de girar al actor, a saber 4.573.140,42, 4.5201. 985 y 53.020,57

En segundo lugar acota que a él no se le han girado sumas en exceso, y por lo tanto, no tiene que hacer devolución alguna de dinero, ya que no toma en cuenta el juzgador que existe un contrato de cuota litis presentado en autos, donde el mismo es claro en indicar que las costas personales a que fue condenada la parte accionada le correspondían íntegramente y que las mismas son independientes de lo pactado con el actor en dicho contrato que es ley entre las partes, es decir le corresponde tanto las costas personales dichas en sentencia (20 %), como el porcentaje pactado en dicho contrato con el actor (25%)

En su criterio, precisamente el espiritu del contrato de cuota litis es garantizar al profesional lo que allí se estipuló, es decir que como profesional no solo le corresponde el 20 % según la sentencia, si no también lo pactado con el actor que es el 25% de la sumas que obtenga, y ello no quiere decir que se me esta pagando mas de lo permitido por ley, pues el contrato es claro que las costas del proceso son independientes a la voluntad contractual estipulada entre la partes y que de no ser así, tendría que demandar a quien fuera su representado para cobrar el porcentaje estipulado en dicho contrato.

Sostiene que resulta improcedente el apercibimiento de posibles embargos de sus bienes si no devuelve dicho dinero, ya que no es parte del proceso, y el único que puede solicitar dicho embargo es la parte actora, cuando la demandada no le quiera cancelar los extremos dictados en sentencia firme. Perciuben que el juzgado está resolviendo contrario a derecho, pues a quien se le debe rebajar dicho monto es al actor para ser devuelto a la accionada, pero no a un tercero que no es parte del proceso, y si el actor considera que se le giró demás, deberá proceder a las vías legales correspondientes.-

III.- ANÁLISIS DE LO DEBATIDO: Estudiado este asunto con detenimiento, concluimos que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada a las quince horas cuarenta y nueve minutos del siete de setiembre de dos mil veintidós no resulta porcedente.-

En materia recursiva el artículo 583 de la reforma procesal laboral dispone expresamente cuáles resoluciones gozan de la segunda instancia, estableciendo expresamente que tendrán este recurso los pronunciamientos que expresamente señale el Código y los que se indiquen puntualmente en dicho articulado compuesto de 14 incisos. Es decir que, sólo tendrán recurso de apelación aquellas resoluciones que expresamente estén incluidas en la citada norma.

Revisado el artículo 583 citado, en ninguno de sus incisos contempla que la resolución que ordena gira de dineros o previene devolución de sumas giradas de más, goce del recurso de alzada.

Por las razones dadas, debe declararse mal admitido el recurso de apelación que formula la parte actora contra la resolución de las quince horas cuarenta y nueve minutos del siete de setiembre de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial de San José.-

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las quince horas cuarenta y nueve minutos del siete de setiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Trabajo Del Segundo Circuito Judicial de San José. D.élvanse los autos sin dilación al Despacho de origen, con la finalidad de que los procedimientos continúen hasta su finalización.

gchaconv


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I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A


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JCX4743CTMW5E61
L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A


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T0QCF6X47VWW61
A.G. MORALES - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 15-000005-0166-LA

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