Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 15-02-2023

Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente19-000978-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000978-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

ARCOS DORADOS COSTA RICA ADCR SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000065

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas cuarenta y uno minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], [...], contra Arcos Dorados Costa Rica ADCR Sociedad Anónima representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma C.M.V.R., mayor, casado, abogado, vecino o San José, cédula de identidad número: 1-0567-0219. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado J.L.V.V., mayor, casado, abogado y notario, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de identidad número: 2-0309-0638 y de la parte demandada los Licenciados M.B.ños A., mayor, casado, abogado, vecino de H., cédula de identidad número: 1-0839-0024 y L.A.S.ánchez M., mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0866-0710.-

Redacta la J....G.M.; y,

CONSIDERANDO:

I. a) Demanda. Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle los extremos de preaviso, cesantía, conforme a la ley, daños y perjuicios, conforme al articulo 82 del Código de Trabajo, a razón de seis meses de salario, intereses sobre la suma total adeudada y reclamada que corresponda, indexación, ambas costas de esta acción, fijándose en el 25% por ciento de la condenatoria.- b) Contestación. El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda, se condene a la actora al pago de ambas cosías del proceso.- c) R.ón. El A-quo mediante sentencia N° 2021001648 de las diecinueve horas doce minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "Razones expuestas, normativa y análisis, Se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda presentada por [Nombre 001], [...], contra ARCOS DORADOS DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica 3- 101-4104-32, representada por S.D.A., pasaporte AAC972829 en su condición de Presidente. Se condena a la demandada a pagar a la actora lo siguiente: 1.- Por preaviso de despido se otorga un mes, correspondiendo la suma de ¢1.071.052,96 colones. 2.- Por concepto de auxilio de cesantía la parte patronal debe cancelar a la parte trabajadora de este proceso, la suma de ¢5.712.281,60 colones. 3.- Por concepto de la indemnización del artículo 82, se otorga el monto de ¢6.426.317,76 colones El monto total de los derechos aquí otorgados es por la suma de ¢13.209.652,32 colones (TRECE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS). Se otorgan intereses legales sobre las sumas aquí dadas, desde la fecha del despido el 20 de marzo 2019 y hasta su efectivo pago, correspondiendo provisionalmente al monto de ¢1.436.920,65 colones. Se condena a la parte demandada a pagar los montos otorgados actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, desde un mes antes de la presentación de la demanda, el día 28 de abril del 2019 y hasta un mes precedente al efectivo pago; se remite a la vía de ejecución de sentencia pro no contar con la infoermación de los indices a la fecha delefectivo pago. Son las costas a cargo de la parte accionada, sobre la totalidad d ela condenatoria en un 20 %, por la suma de ¢2.929.314,59 colones. Todas la sumas otorgadas y liquidadas deben ser depositadas en la cuenta autorizadaen el presente expediente del Banco de Costa Rica número 19-000978-0166-LA - 6. , bajo apercibimiento de que si no lo hace se decretará embargo sobre sus cuentas bancarias y bienes susceptibles de embargo según la legislación procesal civil.- Notifíquese." d) Recurso de apelación. Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.-

II. Competencia. Se falla este proceso con base en la normativa establecida en la Ley 2 Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, así como el Transitorio I.2 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.

III. Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso. Se corrige el error material contenido en el hecho probado 1) de la sentencia de instancia, para que se lea correctamente, "1) La actora laboró para la demandada del 28 de febrero del 2000 al 20 de marzo del 2019, (Hecho primero de la demanda, no controvertido).

IV. Agravios: El Licenciado M.B.ños A., Apoderado Especial Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos. 1. En relación con la carta de despido y el artículo 35 del Código de Trabajo, manifiesta que no comparte el criterio que mantiene el A Quo, en cuanto a su apreciación de la carta de despido entregada a la trabajadora, así como, en relación con las razones, por las cuales, afirma que ese documento no cumple con el requisito de forma requeridos por el artículo 35 del Código de Trabajo. En síntesis, el criterio que sostiene el juzgador de primera instancia es que la carta de despido no cumple los requisitos establecidos en el citado numeral del Código de la materia, ya que, aún y cuando se indican una serie de hechos o actuaciones supuestamente realizadas por la actora, no se señala la fecha en que fueron cometidos, ni cuáles fueron las personas involucradas. Con ello, afirma que la carta no es clara y que violenta el principio de legítima defensa y de tipicidad de los hechos cometidos. Respecto al análisis que se debe hacer sobre las obligaciones establecidas en el artículo 35 del Código de Trabajo, creen que la juzgadora de primera instancia sobredimensiona los alcances de esos deberes patronales, al momento de redactar la señalada carta. El recurrente transcribe textualmente la citada norma jurídica y, en su criterio no pretende que el patrono indique, con un grado de claridad que haga entendible a la persona trabajadora los hechos por las que fue despedida. Considera que, el patrono deberá indicar qué fue lo que sucedió y que, como consecuencia de los hechos la relación laboral concluyó. Arguye que, dentro del análisis jurisprudencial que realiza el A Quo, en todos los votos de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia, se establece como una absoluta necesidad que se redacten los hechos, por los cuales el trabajador es despedido y se aleguen como justificante de la ruptura de ese vínculo, debido a que, el trabajador debe conocer las razones por las que se tomó la decisión para poder defenderse en caso de contención; pero, también limitando al patrono a que, solamente podrá defender esos hechos que generaron el despido, en caso de contención judicial. Cuando se analiza la carta de despido, esa representación encuentra absoluta certeza y claridad de los hechos, por los cuales la trabajadora fue despedida, al punto en que determina cada uno de ellos por separado y manifiesta claramente cuál fue la falta cometida. Expresa que, la simple lectura de la carta de despido no lleva a equivocaciones en cuanto a los hechos cometidos por la actora que, dieron al traste con la relación laboral. Si la juzgadora extraña que, en la carta de despido no se indicaran las fechas de los hechos y los nombres de las personas ofendidas, es por cuanto, según se puede probar mediante las cartas confeccionadas por los colaboradores y las declaraciones de las testigos, estos hechos, fueron reiterativos y continuos en el tiempo y, además, porque todos los firmantes de las cartas se sintieron aludidos con los malos tratos. Esto lo analizarán más adelante al momento de referirse al análisis y valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que , los hechos por los que la actora fue despedida son claros, contundentes y muy graves. Esos hechos son los únicos que el patrono, según el numeral 35 del CT, debe alegar y defender en un proceso judicial como el presente y, según su criterio, logró claramente demostrarlo, pero, además, solo defendió como razones del despido los hechos indicados en la carta. Claro está, con el nivel de precisión y de contundencia que permitió la prueba documental y testimonial evacuada. Indica el apelante que, el A Quo señala que, la omisión de las fechas en las que la actora realizó las actuaciones que justificaron el despido, le generó indefensión, ya que no pudo realizar el análisis de que las faltas alegadas estuvieras prescritas. Al respecto, concluye el representante de la demandada que no lleva razón el juzgador de primera instancia en ese análisis. Señala que, como puede observarse, en las cartas que, algunos de los subalternos de la actora presentaron a la empresa y que se aportaron como prueba, aunque el A Quo no quiso darles valor probatorio, todas ellas son de una fecha cercana a la carta de terminación de la relación laboral y, entre cada una de ellas y el despido no medió un mes para que, pudiera alegarse la prescripción. Es con esas cartas de los subalternos de la actora que, la empresa confirma la existencia de los hechos que justificaron el despido y que se indicaron en la carta de despido y, reiteran, entre el despido y las fechas de esas cartas no pasó el mes de prescripción contemplado en el artículo 414 del Código de Trabajo. Agrega el apelante que, la jurisprudencia de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, ha indicado que ese plazo de un mes para aplicar alguna medida sancionatoria por parte del patrono empieza a correr desde el momento, en el cual, el último tuvo conocimiento de los hechos y/o desde que pudo tener certeza o comprobación de estos. En este caso, es mediante...

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