Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 11-11-2022

Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente21-002553-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*210025530173LA*

EXPEDIENTE:

21-002553-0173-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

MARIO FRANCISCO MENA LEON

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO 1278-2022

TRIBUNAL DE APELACIONES LABORALES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas treinta y cinco minutos del once de noviembre del dos mil veintidós .

Proceso promovido por MARIO FRANCISCO MENA LEÓN contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.

R.L.E.M.én G.ía.

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: Según documento registrado 20/12/2021 02:07:02, el presente proceso es instaurado para que se otorguen las siguientes pretensiones: "... 1- Que con base a lo esbozado en la demanda inicial, y visto que al suscrito, por su condición, no podrían embargarle salario alguno, es por lo anterior, que se me otorgue un fuero especial por protección del salario mínimo, lo anterior, por el interés superior de los menores a mi cargo. 2- Que con base al artículo 172 del Código de Trabajo vigente, mi salario seríainembargable, ya que no excede del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse un posible embargo...". Por sentencia identificada 2022000797 de las once horas uno minutos del dieciséis de abril de dos mil veintidós, se resuelve: "... En razón de lo expuesto, se ACOGE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA. Por lo forma que se resuelve, se ordena el archivo de las presentes diligencias. COSTAS. Se declara sin especial condenatoria en costas. N.íquese...".

II.- RECURSO DE APELACIÓN: Se manifiesta inconforme con lo resuelto, la representación del actor, esos sus agravios: "... HECHOS: PRIMERO: Que según resolución 2022000797 de las once horas uno minutos del dieciséis de abril del dos mil veintidós, emitida por parte de este Juzgado, se manifiesta, que resulta más que evidente que existe una improponibilidad de la demanda planteada, asimismo que el objeto del conocimiento escapa a la competencia designada a la Jueza de Trabajo, sin una fundamentación clara y precisa del mismo, aduciendo además que la misma puede declararse de oficio únicamente por este juzgado y según indicaciones de distinguirse aspectos propios de un vínculo laboral; lo cual no es cierto por varios argumentos: La interposición de la medida cautelar que se presenta, es porque existe con la conducta administrativa un claro atropello evidente, manifiesto y totalmente discriminatorio en cuanto a una gran parte del gremio de profesionales en enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, en especial para nuestro representado, ya que se están viendo cercenados sus derechos al estar en una lista de empleados que esperan como todos los demás un derecho a ascenso o derecho de piso, no solo por tiempo laborado, experiencia adquirida y estabilidad laboral entre otros en su centro de trabajo, etc., así las cosas y la exposición de los hechos, su autoridad ha inobservado aspectos elementales de la discriminación laboral y los daños generados por ella por parte de la empleadora y que es resorte de la competencia de la jurisdicción laboral y del pretensiones del proceso ordinario del Código de Trabajo. La discriminación es clara en la normativa vigente en el Ordenamiento Jurídico Costarricense primeramente el Convenio sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de la OIT del año 1958 y ratificado por Costa Rica en el año 1962, mediante la ley 2848 y del cual está vigente el mismo al día de hoy, en donde señala su artículo primero lo siguiente: Artículo 11. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones, exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos "empleo" y "ocupación" incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo. SEGUNDO: La DISCRIMINACIÓN LABORAL se puede entender como la situación en la que un trabajador o trabajadora se ve perjudicado profesional, salarial o moralmente respecto a sus compañeros y compañeras por motivos que no están directamente relacionados con su desempeño laboral, por lo que no puede declararse improponible la misma porque a todas luces existe la discriminación laboral para este caso. Podemos entender un poco más este aspecto relacionado a la Discriminación L. en palabras de la Licda. A.í F.T., C.ática de Derecho L. de la Universidad de Costa Rica, en cuanto a que la discriminación laboral en Costa Rica se presenta de varias formas y proviene no solo de las conductas o costumbres socialmente establecidas, sino de la misma ley, la normativa internacional establecida por la OIT, la cual promueve la igualdad en el empleo y el trabajo decente, conceptos que también se encuentran consagrados en las normas constitucionales costarricenses y que se complementan con las leyes laborales y las que se encuentran enfocadas a la protección de minorías, además de este análisis, se concluye con la determinación de medidas para la eliminación de la discriminación en la realidad nacional. (lo usado y en comillas es copia) El tema de la prohibición de Discriminar se encuentra debidamente contemplado en los artículos 404 a 410 de nuestro Código de Trabajo vigente, asimismo, el artículo 405 de dicho cuerpo normativo establece que todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral, y remuneración, sin discriminación alguna. En el caso en concreto, tenemos una Circular (GG-0816-2020 del 30 de marzo del 2020) en donde se está discriminando manifiesta y evidentemente a muchos de los profesionales en enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, haciendo parecer que los profesionales que vayan al CEACO o los de nuevo ingreso, tendrán prioridad. sobre los que por muchos años están en las listas de espera con que cuenta la CCSS para optar por un puesto como el que han estado buscando desde su ingreso a dicha institución. La pandemia a causa del COVID 19 no es exclusivo para los empleados del CEACO, atañe a todo el país, a toda clase social, a todo sector productivo nacional, a todos los profesionales del país, incluidos los profesionales en enfermería con que cuenta la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 33 de la Constitución Política se encuentra regulado el principio de igualdad y la prohibición de discriminación en el siguiente corolario: Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.. En este numeral se consagra la prohibición de discriminar y se establece la dignidad humana como un derecho del individuo. Dentro de este marco normativo existe también una normativa pionera en la materia, la Ley denominada Prohibición de toda suerte de discriminación, Número 2694, que se promulgó en 1961, la cual en su artículo primero establece, la prohibición de discriminar con base a consideraciones de raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, y además señala que no se debe limitar la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación. Esta regulación incluso está acorde con lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo OIT, en cuanto a que es más amplia y se incluyen los términos empleo u ocupación dando una mayor amplitud en relación a la forma de trabajo que se desempeñe. TERCERO: Podemos indicar también que las normas constitucionales que garantizan la igualdad en el ámbito del trabajo, textualmente los artículos 56 y 58 que protegen el derecho al trabajo y de salario con las condiciones igualitarias y de igualdad de condiciones. En este sentido, es importante rescatar un lineamiento reiterado de la Sala Constitucional que nos dice lo siguiente: El derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite lograr la existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo. De esta forma se establece el derecho al trabajo como un derecho humano fundamental que le va a permitir al individuo una vida con dignidad, además, que el Estado en procura de este objetivo, debe ser participante activo dentro del mundo del trabajo, como ente fiscalizador en la aplicación de los derechos fundamentales a efecto de generar una cultura de cumplimiento de los mismos. CUARTO: Que a partir de julio del 2017, por medio de la Reforma Procesal L., vigente actualmente en Costa Rica se entienden como causales de discriminación las siguientes: edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia...

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