Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 13-02-2023

Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente21-000314-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*210003140173LA*

EXPEDIENTE:

21-000314-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

M.I. DE LA T.M.S.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

N° 2023000145

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas diecinueve minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés.-

Ordinario laboral de M.I.M.S., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3-288-600, docente, vecina de Cartago, demás calidades desconocidas, contra el Estado costarricense, representado por la Procuraduría General de la República, en la persona de la Licda. A.L.ía A.R., mayor de edad, abogada, Procuradora. La actora otorgó poder especial judicial al Lic. L.A.V.A., mayor de edad, abogado.

Redacta el juez MESÉN GARCÍA:

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- La accionante M.S. presentó una demanda contra el Estado costarricense, para el cual labora, en la cual solicitó: Que se declare con lugar la presente Demanda Ordinaria, condenando al Estado a:/ a) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se haya hecho el último ajuste por concepto de Carrera Profesional y hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo el pago retroactivo por periodos fiscales vencidos y diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones./ b) Pagar intereses legales por las sumas adeudadas, así como la indexación correspondiente./ c) Pagar costas personales (honorarios de abogado) y procesales de la presente acción (Honorarios de abogado)..

II.- La parte demandada, debidamente notificada, contestó de manera negativa y opuso las excepciones de falta de derecho y pago. .

III.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia No. 2022001811, de las trece horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: "...Se declara, parcialmente con lugar, la demanda ordinaria laboral establecida por M.M.S. contra el Estado costarricense. Se condena al Estado al pago de los intereses y de la indexación derivados del rubro carrera profesional ya pagado en sede administrativa. Los intereses corren desde que cada renta se haya hecho exigible y hasta su efectivo pago -el 04 de octubre de 2021-, según las reglas del inciso primero del párrafo primero del artículo 565 de la Reforma Procesal Laboral. La indexación se aprueba, según lo dispone el inciso segundo del párrafo primero del numeral 565 en mención, desde un mes antes de la presentación de la demanda hasta el mes previo al pago del principal ya efectuado durante la tramitación de este asunto. Se rechaza el otorgamiento del pago de la actualización del puntaje de carrera profesional, el pago de las diferencias derivadas en aguinaldo y salario escolar. Las diferencias derivadas en vacaciones se otorgan siempre y cuando estas se hayan compensado, no así si fueron disfrutadas. Se acogen las excepciones de falta de derecho y de pago en lo rechazado, y se rechazan en lo concedido. Se condena a la demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en el 15% del monto de la condenatoria. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver."...".

IV.- Se conoce del proceso en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada.-

V.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se aprecian vicios o defectos causantes de nulidad o indefensión.

VI.- Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.-

VII.- RECURSO: La parte demandada apela de lo resuelto, con fundamento en los siguientes agravios: "... I. MOTIVOS: La inconformidad de esta R.ón Estatal radica en que la sentencia que se impugna declaró parcialmente la demanda condenando al Estado a pagar intereses, indexación y costas del proceso en un 15% de la condenatoria. Reiteramos lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con el gran circulante de reclamos administrativos que se han interpuesto ante la Unidad de Gestión de Reclamos del MEP, y ante esto se ha realizado esfuerzos con el fin de analizar y resolver la situación de la parte actora, cancelando el monto solicitado en esta demanda. Además, debe tomarse en cuenta que el Ministerio de Educación Pública ha actuado de manera objetiva y transparente en lo que se refiere a los derechos laborales de la parte actora reclamados en la presente demanda, al reconocer administrativamente que efectivamente existían sumas adeudadas, procediendo de oficio con la gestión del pago por estas diferencias que estaban pendientes de pago, llegando a un acuerdo con la actora y existiendo una satisfacción extraprocesal en cuanto los extremos salariales pretendidos en esta demanda. Aunado a lo que antecede, es importante apuntar que en el presente proceso las pretensiones de la parte actora fueron satisfechas en vía administrativa y ya se cumplió con el pago respectivo y no se actuó de mala fe, todo lo contrario, se buscó por todos los medios para resolver en vía administrativa de forma expedita el pago que solicitó la actora en su demanda, por lo que no existe mala fe por parte del Estado. II. Condenatoria en intereses: Otro punto de inconformidad de esta R.ón Estatal radica en que la sentencia que se impugna, condena al Estado al pago de intereses. Reiteramos lo expuesto en la contestación de la demanda y lo señalado anteriormente, en relación con el gran circulante de reclamos administrativos que se han interpuesto ante la Unidad de Gestión de Reclamos del MEP, y ante esto se está realizado grandes esfuerzos con el fin de analizar y resolver la situación de la parte actora. III. Indebida interpretación y aplicación del Artículo 565 del Código de Trabajo. La sentencia que se impugna indica que, se acoge el reclamo de indexación haciendo mención al artículo 565 de la Reforma Laboral el cual se impone otorgar la indexación de los montos aprobados en sentencia. Esta representación disiente de una manera respetuosamente de lo otorgado en esta sentencia, ya que se aplicó indebidamente el 565 del Código de Trabajo, en el tanto ya se había otorgado intereses legales, los cuales ya contienen un componente indexatorio y, por ende, ya se aplicó la indexación del artículo 565. Así lo ha señalado la jurisprudencia al señalar que la indexación sólo es compatible con un interés simple, no legal. En otras palabras, no podría otorgarse el interés legal junto a la indexación. En ese sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia N° 000334-F-S1-2019 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, ha indicado: XIII.- Pretende la actora se indexen los montos solicitados conforme a la regla del canon 123 del CPCA. Esta pretensión no es procedente. Esta Cámara ya se ha pronunciado al respecto, indicando: [] en varios precedentes de esta Sala se ha sostenido que los intereses sirven para compensar el costo de oportunidad que tuvo que soportar quien no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento y, por su parte, la indexación funge como mecanismo para reajustar la pérdida del valor de la moneda por la inflación. Así, se ha dicho que ambos extremos no son excluyentes, pues la actualización de una suma de dinero no exceptúa el reconocimiento de los daños y perjuicios. Asimismo, se ha hecho la distinción entre interés legal y neto, para reconocer este último extremo en sumas que han sido indexadas. [] Empero, luego de una profunda y concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el pago de intereses (legales o convencionales) constituye una medida compensatoria e indexatoria a la vez, en tanto ajusta los desacoples en el valor del dinero por el paso del tiempo, así como las afectaciones por la indisponibilidad de aquél. El legislador reguló dos formas de calcular el interés a falta de convenio entre partes: El artículo 1163 del Código Civil para obligaciones civiles y el 497 del Código de Comercio para mercantiles. En el primero, el interés será igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo para la moneda de que se trate. En el segundo, se calculará con base en la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos. En ambos casos, el parámetro para su cálculo se rige por el rendimiento que facilitan las entidades financieras a sus ahorrantes. El objetivo de este tipo de tasas es...

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