Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente20-000198-1533-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS
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EXPEDIENTE:

20-000198-1533-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTORA:

TERESA DEL SOCORRO BERRIOS

DEMANDADA:

J.I.A.C.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000129

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas treinta y dos minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Examinados los autos, y;

R..l.J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Por resolución de las nueve horas treinta y seis minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, S.S.án y Alajuelita, en lo que interesa resolvió:

"... 3) Ahora bien, en la forma y términos que se consignan en el memorial presentado en fecha 02-08-2022 (imagen 66 a 147 del expediente digital), por parte de la accionada se tiene por apersonada al presente litigio, se tiene por contestada la demanda ordinaria en su contra, por ofrecida la prueba que la acompaña y por interpuestas las excepciones de falta de derecho, sobre lo cual se confiere audiencia por el plazo de tres días a la parte actora.

4) Se tiene por entablada contrademanda (imagen 148 a 166 del expediente digital) incoada por la aquí demandada reconventora J.I.A.C.ón, en contra de T.d.S.B., y a quien al tenor del numeral 498 del Código de Trabajo, se le concede el plazo de diez días para que se manifieste con respecto a los hechos si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados según queda dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia; asimismo, si la parte contrademandada se allana a las pretensiones, no contesta oportunamente o no hubiera respondido todos los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia de : manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo anterior de conformidad con el numeral 506 del Código de Trabajo: dejando claro también que en el mismo escrito de contestación deberá de ofrecer la prueba que tuviere, con la advertencia de que si es testimonial deberá indicar el nombre, apellidos y demás generales de los testigos, con la indicación expresa de los hechos a que deberán referirse; y en caso de ser declaración o confesional deberá de indicarse de manera concreta los hechos sobre los cuales ha de interrogarse, ello al tenor del numeral 479 del Código de Trabajo.

5) En cuanto a la solicitud de improponibilidad que formula la parte demandada reconventora mediante el memorial presentado en fecha 02-08-2022 (imagen 167 a 170 del expediente digital), al tenor del numeral 508 del Código de Trabajo en concordancia con el numeral 35.5 del Código Procesal Civil, se confiere audiencia por el plazo de tres días a la parte actora reconvenida a fin de que se pronuncie al respecto, dejando claro que una vez firme la presente resolución, se procederá a continuar con los procedimientos atinente a la improponibilidad de demanda y contrademanda formulada. "

II.- ALEGATO DEL RECURSO: El abogado de la parte actora apela dicha resolución textualmente indica que mediante resolución de las 10:33 horas del 27 de Julio de 2022, este Despacho Judicial procedió con el nombramiento de un curador procesal para este asunto. En dicha resolución se dio traslado a dicha representación para la contestación de la demanda.

Dicha demanda fue debidamente contestada por el Curador Procesal en fecha 30 de Julio de 2022.

La normativa procesal laboral establece que el demandado podrá comparecer en cualquier momento al proceso, PERO tomará el proceso en el estado en que se encuentre: el estado entonces en el que interviene la señora J.I.A.C.ón en este proceso, es con demanda contestada.

Dicho lo anterior, la contestación de demanda presentada en autos de fecha 02 de Setiembre de 2022, no puede ni debe tomarse como una contestación, la cual como se reitera ya se dio por parte del Curador.

Es parte de las obligaciones del curador, intentar contactar a las partes que va a representar como curador en el proceso, previo a contestar, y si lo logra, traerlas al proceso para que estas contesten, o contestar el curador con la prueba que aquellas partes le faciliten. Ninguno de estos dos supuestos ocurren en este caso.

Es claro y evidente que el Despacho Judicial, está omitiendo la contestación del curador sin referirse a esta, y está tomando en consideración la contestación de la demandada que se reitera es extemporánea, cuando la contestación presentada en forma correctamente es la del curador, y no la de la demandada presente de forma tardía en el proceso, la que se reitera, toma la litis en el momento procesal en que se encuentra, se reitera, con demanda contestada. Dicho lo anterior, es improcedente el traslado que se realiza de la contestación de la demandada ni la consideración de las excepciones o pruebas presentadas con dicho escrito.

De tal manera debe revocarse la resolución de marras, en caso de rechazarse la solicitud procédase a elevar para ante el Tribunal de Apelaciones el recurso en subsidio para su atención.

En cuanto a la contrademanda:

Igual suerte de extemporánea corre la contrademanda, siendo que el numeral 497 del Código de Trabajo, asimismo establece la necesidad de que la contrademanda, sea presentada con la contestación, y siendo que la contestación válida es la realizada por el curador, es completamente extemporánea la contrademanda incoada.

Sobre la improponibilidad alegada:

En cuanto a la excepción de improponibilidad El artículo 508 del Código de Trabajo, establece expresamente:

Artículo 508.- Podrá dictarse también sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando: 1) La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior. 2) El derecho hubiera sido transado con anterioridad. 3) Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.

Al respecto se observa, una errónea conceptualización por parte del demandado en cuanto al término de improponibilidad, ya que ninguno de los 3 supuestos indicados claramente en el numeral transcrito se da en el presente caso.

Confunde entonces la parte demandada el concepto de lo que asume esta representación, entiende la demandada por un asunto, a su criterio, improcedente, con el de improponible, cometiendo entonces el error conceptual que hacemos ver. La improponibilidad descansa su presupuesto en una lista taxativa de enunciados, que como se reitera, ni esta presente en este caso, y aún más importante no encuentra fundamento en ninguna de las alegaciones del demandado.

La demandada, utiliza entonces el termino coloquial de improcedente y lo confunde con el término legal improponible, tal cual y como resultado directo, la excepción no se fundamento en los preceptos del ordinal 508 mencionado, sino en una base argumentativa sin lugar. Dicho ello, se solicita rechazar tal excepción.

III.- ANÁLISIS DE LO DEBATIDO: Estudiado este asunto con detenimiento, concluimos que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada a las nueve horas treinta y seis minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós, no resulta procedente.-

En materia recursiva el artículo 583 de la reforma procesal laboral dispone expresamente cuáles resoluciones gozan de la segunda instancia, estableciendo expresamente que tendrán este recurso los pronunciamientos que expresamente señale el Código y los que se indiquen puntualmente en dicho articulado compuesto de 14 incisos. Es decir que, sólo tendrán recurso de apelación aquellas resoluciones que expresamente estén incluidas en la citada norma.

Revisado el artículo 583 citado, en ninguno de sus incisos contempla que la resolución que tiene por contestada la demanda o interpuesta una reconvención, goce del recurso de alzada.

Por las razones dadas, debe declararse mal admitido el recurso de apelación que formula la parte actora contra la resolución de las nueve horas treinta y seis minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, S.S.án y Alajuelita-

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las nueve horas treinta y seis minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Trabajo y Familia de Hatillo, S.S.án y Alajuelita. D.élvanse los autos sin dilación al Despacho de origen, con la finalidad de que los procedimientos continúen hasta su finalización.

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I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A


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L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A


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A.G. MORALES - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000198-1533-LA

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