Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente10-001583-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

10-001583-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR:

[Nombre 001]

DEMANDADO:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000110

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

L.ón de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, presentada por la L.enciada M.L.S., en proceso Ordinario Sector Público. Empleo Público de [Nombre 001] contra M.idad de San José.-

Redacta la J....G.M.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I....A.: a) L.ón. Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términos consignados en escrito del dieciocho de junio de dos mil dieciocho. b) C.ón. Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestó negativamente, en escrito del nueve de julio de dos mil dieciocho. c) R.ón. El Juzgado en sentencia N° 1234-2021 de las nueve horas treinta y ocho minutos del quince de julio de dos mil veintiuno, resolvió: "Citas dadas y razones dichas, procede IMPROBAR la liquidación presentada por la parte actora en ORDINARIO de [Nombre 001] contra MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE. Deberá la parte actora pagar ambas costas de esta ejecución, fijando las personales en la suma de quinientos mil colones exactos. A esta resolución le corresponde recurso de apelación. N.íquese,". d) Recurso. Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la liquidación de sentencia interpone la parte actora.-

II. Competencia: Se falla este asunto con base en la normativa establecida en la Ley 2 Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, así como el Transitorio I.2 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.

III. Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

IV. Agravios: La L.enciada M.L.S., quien funge como Apoderada Especial Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de ejecución. Expone que pidió que se liquidaran los extremos concedidos en la sentencia de segunda instancia número 149-2015 del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 8 horas del 4 noviembre de 2016, mediante la cual, se le otorgó el pago de extras del período que se indica en ese fallo. Sin embargo, al conferirse el traslado a la parte accionada, contestó que no le asiste razón a la parte actora y afirma que al demandante ya le fueron pagados en su totalidad los rubros concedidos por la suma total. Se manifiesta disconforme debido a que se ha tomado en consideración el Finiquito Administrativo, por cuanto en la sentencia que se ejecuta se condena a que la Administración realizare los cálculos. Aduce que, existe vasta jurisprudencia que considera que un finiquito administrativo no puede venir a mutar un derecho laboral pero, en este caso y en todos los casos en que pagó las extras de la jornada denominada 24x48, en que la parte accionante en un finiquito indica que se da por satisfecho del pago efectuado por la demandada según la sentencia del Tribunal de Trabajo, viene a violentar derechos, ya que muy claramente la Administración tiene la potestad de efectuar los cálculos, pero no le da el derecho de impedirle en ejecución de sentencia acudir a estrados judiciales para que un J. de la República revise si la pagado esta correcto o no. Asegura que un finiquito no está sobre la Ley que, le confiere al demandante la posibilidad de que en esa etapa de ejecución se revise si se efectuó o no el pago en forma correcta. Un punto medular es que se han violentado los derechos de su representado, por cuanto los finiquitos laborales son ilegales y carecen de validez y eficacia, dado que quebrantan los derechos laborales. Manifiesta que es sabido que al término del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a cobrar ciertas cantidades de dinero que, incluyen salarios, licencia, salario vacacional y, eventualmente, comprenden la indemnización por despido y el sueldo anual complementario. Se habla generalmente de la liquidación, en la cual pueden figurar, incluso, algunos otros rubros e ir a la vía de ejecución para cobrar lo que quedó pendiente por mal cálculo para que un J. de la República lo revise, por cuanto esta clase de derechos son irrenunciables. Pero, la misma Juzgadora A Quo hace caso omiso a lo que doctrina, la ley y la jurisprudencia denotan que son derechos laborales irrenunciables y el empleador suele exigir que el trabajador deje en el finiquito la constancia de haber recibido las cantidades respectivas, y que manifieste que no tiene nada más que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, lo cual, es ilegal, porque no se puede violentar el derecho del trabajador a que acuda a la sede de ejecución de sentencia. La Juzgadora toma la posición del finiquito que firmo su representada como si fuera una declaración única de naturaleza dispositiva, en cuanto por ella se intenta extinguir la relación jurídica existente entre las partes, debido a que la extinción por mutuo acuerdo, exonera al empleador de las obligaciones jurídico laborales que, se derivarían de ciertas extinciones unilaterales (sic). Sin embargo, la inclusión de esa cláusula final liberatoria no tiene ninguna eficacia jurídica y es ilegal. La renuncia no es válida, por tanto, tal recibo no excluye ni impide la posibilidad de reclamaciones futuras en el caso de que se pruebe que el trabajador tenía derecho a cobrar una cantidad distinta de la que efectivamente percibió, o que acuda a la etapa de ejecución de sentencia, máxime que, fue un acuerdo unilateral, ya que si no firmaba el finiquito la M.idad no les pagaba, no era un acuerdo bilateral, por lo que la juzgadora de primera instancia se ha confundido. 1. Concretamente, reprocha que la sobre prueba documental presentada por esa parte no fue tomada en cuenta en el dictado sentencia de ejecución. Se aportó documentación que viene a desvirtuar lo alegado por la accionada, ya que si se revisa el expediente, una contestación que hace la M.idad es con respecto al rebajo de incapacidades que le hacen a mi representada por un monto de dinero que no pueden justificar pero, si se revisa dicha manifestación pudieron haber rebajado gran cantidad de montos que no concuerdan con lo que indica en la actualidad dicho Municipio. Se realizó una consulta a un funcionario municipal y le enviaron una nota informándole que, la información relativa a las incapacidades la M.idad no la posee, debido a que se eliminó todo tipo de información. 2. Agravios sobre prueba documental que presenta la parte actora y no es tomada en cuenta para dictado sentencia de ejecución. Se integró prueba documental para que se verificara que dicho calculo que realizo en su momento del pago en vía administrativa estuvo mal calculado, que los cálculos fueron realizados de forma semestral, siendo lo correcto la forma mensual. También, se integró los siguientes oficios 01362-SGARH-SA-16 del 06 octubre 2016 dirigido a la L.da. N.M., Directora de Recursos Humanos, del L.. O.G.án, J.S.ón G.ón administrativa y el oficio 1760-SGARH-SA-16 del 20 diciembre 2016 dirigida al L.enciado J.M.ñoz, funcionario de la Dirección Financiera por el L.enciado O.G.án, Jefe de la Sección G.ón Administrativa de Recurso Humanos, acepta que los cálculos provenientes de la sentencias de 24x48 se deben revisar, ya que dichos cálculos se realizaron de forma semestral principal, intereses, indexación ya que, realmente se debió realizar de forma mensual, era urgente revisar dichos procesos porque se cometió un agravio al trabajador y se debía enmendar el error cometido con dichos trabajadores, pero a la fecha no se realizó ningún ajuste ni pago adicional y la M.idad de San José ha continuado ocultando información sobre los malos cálculos que han venido realizando en pago de las sentencias. En relación con los cálculos presentados por la accionada no se realizó un análisis proporcional y racional, debido a que claramente indica la Juzgadora que se obtuvieron en forma semestral pero, si hubiese tomado en consideración esta probanza que consta en el expediente habría concluido que, desde el principal, intereses, indexación y otros rubros fueron mal calculados. 3. Agravios sobre prueba documental que nunca presenta parte demandada y no es tomado en cuenta para dictado sentencia de ejecución. En dicho proceso, lo que hace la accionada es indicar que a su representado se le pago como corresponde el principal pero, han podido verificar que la M.idad realizó un mal cálculo, en cuanto se obtuvieron de forma semestral el monto del principal, intereses, indexación, aguinaldo, cuando debió realizarse de manera mensual y se debe ajustar el pago de costas personales y procesales, dado que, en la misma sentencia indica que se condena a ambas costas del proceso, y lo único que indica la Juzgadora es que no se puede otorgar porque nunca se demostraron. El problema obedece a que no hay un procedimiento para el pago de dicho rubro y, cuando se consulta indican que se van a cobrar las costas procesales, manifiestan que el pago no se tramitará allí, por cuanto, el actor debe acudir a la fase de ejecución y solicitar su reconocimiento. Las costas procesales, quedan acreditadas cuando el actor le paga al abogado el contrato de cuota litis y, en este caso en particular queda demostrado en el finiquito que, al abogado, la misma M.idad de San José le paga las costas personales y el contrato cuota litis, en donde se puede determinar que las costas vienen a sufragar los gastos de dicho proceso y se debate porque no se demuestra, que a su representado nunca se le pagó dicho rubro. La condenatoria en costas viene a violentar el principio de buena fe, ya que su representado tuvo que incurrir en gastos en dicha ejecución para solicitar que un juez de la República revisara su sentencia que fue mal dada, ha actuado de buena fe, más bien, el cobro...

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