Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 04-02-2023

Fecha04 Febrero 2023
Número de expediente21-000962-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*210009620173LA*

EXPEDIENTE:

21-000962-0173-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

N° 2023000109

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las veinte horas cincuenta y tres minutos del cuatro de febrero de dos mil veintitrés.-

Proceso ordinario promovido por [Nombre 001] en contra Ordinario laboral presentado contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representado por el Licenciado A.C.C., portador de la cédula de identidad número 1-0628-0117 en su condición de Apoderado General Judicial. Figura como Apoderada Especial Judicial de la actora Dennia María F.ández M., carné de colegiado número 5627, Y;

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Mediante resolución de las once horas cuarenta minutos del veintidós de junio de dos mil veintidós, el A Quo se declina su competencia y dispone remitir el conocimiento de la la causa a la sede Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda.

II.- Inconforme con lo resuelto, la parte actora formula recurso de apelación, a partir de los siguientes agravios: “… PRIMERO: Que según resolución 2022001318 de las once horas cuarenta minutos del veintidós de junio del dos mil veintidós, emitida por parte de este Juzgado, se manifiesta, que resulta más que evidente que el objeto del conocimiento escapa a la competencia designada a la Jueza de Trabajo, sin una fundamentación clara y precisa del mismo, y según indicaciones de distinguirse aspectos propios de un vínculo laboral; lo cual no es cierto por varios argumentos: La interposición del presente proceso ordinario laboral que se presenta, es porque existe con la conducta administrativa un claro atropello evidente, manifiesto y totalmente discriminatorio en cuanto a una gran parte del gremio de profesionales en enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, en especial para nuestro representado, ya que se están viendo cercenados sus derechos al estar en una lista de empleados que esperan como todos los demás un derecho a ascenso o derecho de piso, no solo por tiempo laborado, experiencia adquirida y estabilidad laboral entre otros en su centro de trabajo, etc., así las cosas y la exposición de los hechos, su autoridad ha inobservado aspectos elementales de la discriminación laboral y los daños generados por ella por parte de la empleadora y que es resorte de la competencia de la jurisdicción laboral y del pretensiones del proceso ordinario del Código de Trabajo. La discriminación es clara en la normativa vigente en el Ordenamiento Jurídico Costarricense primeramente el Convenio sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de la OIT del año 1958 y ratificado por Costa Rica en el año 1962, mediante la ley 2848 y del cual está vigente el mismo al día de hoy, en donde señala su artículo primero lo siguiente: Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones, exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos "empleo" y "ocupación" incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo. SEGUNDO: La DISCRIMINACIÓN LABORAL se puede entender como la situación en la que un trabajador o trabajadora se ve perjudicado profesional, salarial o moralmente respecto a sus compañeros y compañeras por motivos que no están directamente relacionados con su desempeño laboral. Podemos entender un poco más este aspecto relacionado a la Discriminación L. en palabras de la Licda. A.í F.T., C.ática de Derecho Laboral de la Universidad de Costa Rica, en cuanto a que la discriminación laboral en Costa Rica se presenta de varias formas y proviene no solo de las conductas o costumbres socialmente establecidas, sino de la misma ley, la normativa internacional establecida por la OIT, la cual promueve la igualdad en el empleo y el trabajo decente, conceptos que también se encuentran consagrados en las normas constitucionales costarricenses y que se complementan con las leyes laborales y las que se encuentran enfocadas a la protección de minorías, además de este análisis, se concluye con la determinación de medidas para la eliminación de la discriminación en la realidad nacional. (lo usado y en comillas es copia) El tema de la prohibición de Discriminar se encuentra debidamente contemplado en los artículos 404 a 410 de nuestro Código de Trabajo vigente, asimismo, el artículo 405 de dicho cuerpo normativo establece que todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral, y remuneración, sin discriminación alguna. En el caso en concreto, tenemos una Circular (GG-0816-2020 del 30 de marzo del 2020) en donde se está discriminando manifiesta y evidentemente a muchos de los profesionales en enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, haciendo parecer que los profesionales que vayan al CEACO o los de nuevo ingreso, tendrán prioridad sobre los que por muchos años están en las listas de espera con que cuenta la CCSS para optar por un puesto como el que han estado buscando desde su ingreso a dicha institución. La pandemia a causa del COVID 19 no es exclusivo para los empleados del CEACO, atañe a todo el país, a toda clase social, a todo sector productivo nacional, a todos los profesionales del país, incluidos los profesionales en enfermería con que cuenta la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 33 de la Constitución Política se encuentra regulado el principio de igualdad y la prohibición de discriminación en el siguiente corolario: Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. En este numeral se consagra la prohibición de discriminar y se establece la dignidad humana como un derecho del individuo. Dentro de este marco normativo existe también una normativa pionera en la materia, la Ley denominada Prohibición de toda suerte de discriminación, Número

2694, que se promulgó en 1961, la cual en su artículo primero establece, la prohibición de discriminar con base a consideraciones de raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, y además señala que no se debe limitar la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación. Esta regulación incluso está acorde con lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo OIT, en cuanto a que es más amplia y se incluyen los términos empleo u ocupación dando una mayor amplitud en relación a la forma de trabajo que se desempeñe. TERCERO: Podemos indicar también que las normas constitucionales que garantizan la igualdad en el ámbito del trabajo, textualmente los artículos 56 y 58 que protegen el derecho al trabajo y de salario con las condiciones igualitarias y de igualdad de condiciones. En este sentido, es importante rescatar un lineamiento reiterado de la Sala Constitucional que nos dice lo siguiente: El derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite lograr la existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo.. De esta forma se establece el derecho al trabajo como un derecho humano fundamental que le va a permitir al individuo una vida con dignidad, además, que el Estado en procura de este objetivo, debe ser participante activo dentro del mundo del trabajo, como ente fiscalizador en la aplicación de los derechos fundamentales a efecto de generar una cultura de cumplimiento de los mismos. CUARTO: Que a partir de julio del 2017, por medio de la Reforma Procesal Laboral, vigente actualmente en Costa Rica se entienden como causales de discriminación las siguientes: edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación. Lo anterior implica que ya sea en el proceso de selección y reclutamiento o al valorar un ascenso, así como cuando dentro de la relación laboral existan diferencias no objetivas entre trabajadores que desempeñan un mismo puesto, se abre la posibilidad de que existan prácticas discriminatorias, siendo ese elemento: la objetividad, el que permitirá definir si estamos frente a una discriminaciónno una situación justificada. A hoy, la realidad nacional evidencia que se siguen presentado situaciones de discriminación laboral, como en el caso concreto que hasta la misma OIT ha establecido: (...), sin embargo la OIT ha señalado nuevas formas de discriminación, tal es el caso A partir de la información recabada de los Estados...

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