Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 04-02-2023

Fecha04 Febrero 2023
Número de expediente20-000459-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*200004590173LA*

EXPEDIENTE:

20-000459-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

J.C.D.J.D.E.

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

N° 2023000108

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las veinte horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de febrero de dos mil veintitrés.-

ORDINARIO LABORAL en expediente 20-000459-0173-LA promovido por J.C.D.íaz Espinoza quien es mayor, divorciado, jefe de Proveeduría, portador de la cédula de identidad personal número 1-0713-0212, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, con cédula jurídica 4-000-042147. Interviene por el actor el licenciado A.V.R.írez carné profesional 5242 en su condición de apoderado especial judicial y por la demandada la Licenciada Deiris Wendoyn Chávez M. carné profesional 27.584 en su condición de Apoderada General.

Redacta el Juez Mesén G.ía.

Resultando:

I.- Antecedentes: A.- Según lo alegado en el escrito de demanda presentado el 19/03/2020 a las 13:09:26, indica que inició a laborar para la demandada desde el 01 de enero del año 1986 en el puesto de Técnico en Farmacia, y que fue atendido en el puesto de jefe de Proveeduría F.éutica aproximadamente en marzo del año 2008. Reprocha respecto a las labores que ha realizado en jornada extraordinaria, que en los últimos once años se ha producido una diferencia salarial, pues estas deben de ser canceladas según el perfil de contratación o puesto que en realidad ejerce y no de las funciones específicas que se realizan en el puesto en que se ejecuta el tiempo extraordinario.Por ello solicita que en sentencia se declare: a) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. b) Que la C.C.S.S me pague los montos correspondientes a las diferencias salariales por concepto de horas extra laboradas en el período de los últimos 11 años, así también el pago de las diferencias dejadas por concepto de vacaciones, aguinaldo y salario escolar por es período. c) Que los montos de dineros sean debidamente indexados al momento del pago real. d) Que la parte demandada debe de pagar ambas costas de esta acción. B.- La representación de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó la acción según escrito presentado el 01/06/2020 a las 21:07:05, acepta la existencia de la relación laboral, acepta que el actor ha laborado jornada extraordinaria y sobre la forma de pago indica " Debe aclararse que don J.C. ha venido realizando tiempo extraordinario ejecutando funciones como jefe de proveeduría farmacéutica, y como técnico salud farmacia 3, ello en los mismos meses que reclama las presuntas diferencias salariales, por lo que el tiempo extraordinario se ha cancelado conforme las funciones que realiza, tanto como jefe y como técnico". Opuso las excepciones de falta de derecho y pago y solicita " (...) se acoja las excepciones formuladas y se declare sin lugar en todos los extremos la demanda incoada en contra de mi representada. 2. En forma subsidiaria, en el caso en que se determine que mi representada debe proceder a cancelar diferencias salariales por concepto del pago inadecuado del tiempo extraordinario a don J.C., se debe tomar en consideración que las actuaciones de mi representada han sido adoptadas conforme lo disponía el Instructivo para la confección, trámite y para el pago de tiempo extraordinario, y que no fue cuestionado, ni declarado ilegal o contrario a derecho, debido a ello, solicito se nos exima de las costas procesales y personales por cuanto en todo momento hemos actuado con buena fe y ajustados al principio de legalidad. Así como que el actor, no mostro disconformidad en sede administrativa por el pago recibido, ni realizó gestión -que conste en el expediente-, resuelta contraria a sus intereses, lo cual motiva a sustentar la exoneración en costas. C.- La sentencia de primera instancia Nº 2022001690 de las dieciséis horas uno minutos del doce de agosto de dos mil veintidós, resolvió: Por tanto: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago, se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral, se condena a la parte demandada a: 1) C. a favor de J.C.D.íaz Espinoza las diferencia salarial total dejada de pagar en horas extraordinarias laboradas como Técnico de Salud en Farmacia 3 y como Técnico en Salud en Farmacia 1 con respecto al puesto de Jefe de Proveeduría de Farmacia por la suma de 1.004.514,79. 2) Cancelar las diferencias generadas y dejadas de percibir por concepto de jornada extraordinarias en los extremos de aguinaldo, vacaciones y salario escolar. Los cálculos y el respectivo pago de lo aquí otorgado se harán en sede administrativa, al contar ellos con todos los elementos necesarios para esos efectos, en caso de disconformidad debidamente razonada y fundada, podrá acudirse a sede judicial. Queda autorizada la parte demandada a deducir: a) Lo que haya cancelado a la parte accionante por tal concepto en sede administrativa, b) Las retenciones de ley y las cargas sociales que correspondan. 3) Se conceden intereses según el inciso 1) del artículo 565 de la Reforma Laboral, desde que cada renta se haya hecho exigible y hasta su efectivo pago, los cuales correrán a partir de la fecha de presentación de la demanda. 4) Se aprueba la indexación sobre los montos otorgados, en aplicación del Transitorio I de la Reforma Procesal Laboral, según el inciso 2) del artículo 565 del mismo cuerpo legal, sea entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se condena a la representación estatal al pago de ambas costas; fijando las personales en un 15% del total de la condenatoria. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." .. .

D.- Conoce el Tribunal de esa sentencia por recurso de apelación que presenta la parte demandada.

E.- Se ha revisado el procedimiento y no se encuentran vicios capaces de generar nulidad o indefensión.

Considerando

II.- Agravios del Recurso: Se muestra inconforme con lo resuelto, la presentación de la institución autónoma demandada, estos sos sus agravios: ...PRIMER AGRAVIO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: El artículo 139 del Código de Trabajo dispone textualmente; El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado…”. Como se puede inferir, dentro de la literalidad del artículo 139 del Código de Trabajo, no existe manifestación alguna mediante la cual el legislador haya dispuesto que la jornada extraordinaria deba ser remunerada al trabajador tomando como fundamento el puesto que ocupe el funcionario dentro de su jornada ordinaria, y no en las labores que con conocimiento y voluntad ha accedido a realizar fuera de su jornada ordinaria en aras de satisfacer la prestación de los servicios que brinda la institución. La sentencia de primera instancia señala que; se tiene que en presencia de una jornada ordinaria, el patrono está en la obligación de cancelar el salario mínimo por ley o en su defecto el negociado por las partes, y cuando se materializa el supuesto de la jornada extraordinaria, esta debe de ser " ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado" (artículo 139 Código de Trabajo). Entendiendo que al referirse a la estipulación hace referencia a los parámetros de contratación del empleado, que en este caso lo fue como jefe de Proveeduría F.éutica. . No obstante, ningún artículo de la citada ley impone una obligación de esa naturaleza al patrono, en este caso la Administración Pública. El Código dispone que la jornada deberá ser remunerada con un 50% más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores que se hubieran estipulado. En este sentido, la CCSS promulgó el Instructivo para la confección, trámite y pago de tiempo extraordinario, que en su apartado 3.3.5 determina que la jornada extraordinaria se sufraga según las funciones que realmente ejecute el trabajador en ese tiempo, lo que es razonable y proporcional. 3.3.5 Trabajo extraordinario laborado en un puesto con un nivel salarial diferente al que el trabajador(a) ocupa en propiedad. Con cierta regularidad, algunos trabajadores...

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