Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 10-02-2023

Fecha10 Febrero 2023
Número de expediente19-001918-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

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EXPEDIENTE:

19-001918-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

ACCIONCORP SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

B.C....B.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000141

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las diez horas treinta y tres minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, expediente número 19-001918-1178-LA, establecido por ACCIÓNCORP SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - dos dos ocho cuatro uno ocho, representada por su Apoderado Especial Judicial el Licenciado L.A.C.ón A., mayor, vecino de San José, y portador de la cédula de identidad número 1-837-288; en contra de B.C.B., mayor, cédula 1-1456-149, vecino de San José, Hatillo 4. Interviene la Defensa Social a favor del trabajador accionado.

R.e.J..A.S. y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso interpuesto por la parte demandada cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 583 inciso 14), en relación con ordinal 586 de ese mismo cuerpo normativo.

II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) La parte actora solicita que en sentencia se conceda lo siguiente: "1) Al pago de los daños y perjuicios reclamados, sea, la suma de ¢360.991.20, por concepto de P. no otorgado por el trabajador. 2) intereses legales sobre dicho monto. 3) Ambas costas. (Escrito de demanda incorporado al expediente digital en fecha 28/08/2019). B) El demandado, debidamente notificado, no contestó en tiempo y forma, de conformidad con las resoluciones de las 17:20 horas del dos de noviembre del 2020 y 13:08 horas del 26 de abril del 2021. C) La sentencia de primera instancia n.° 2022000411, de las diecisiete horas veintidós minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós, resolvió: Con fundamento en lo expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ACCIÓNCORP SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - dos dos ocho cuatro uno ocho; en contra de B.C.B., cédula 1-1456-149. Y deberá la parte demandada o trabajadora, cancelar a la parte actora los siguientes rubros: 1) Por concepto P.. La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS. (¢360.991.20). Deberá pagar el demandado, los intereses legales sobre los montos otorgados desde la fecha de finalización de la relación laboral (12 de agosto del 2019) y hasta su efectivo pago. Lo anterior conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Y se liquidan parcialmente, esto a la fecha del dictado de la presente sentencia, sea el 20 de febrero del año 2022, esto en la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (¢35.282.20). Los intereses posteriores deberán de liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Igualmente, de conformidad con los artículos 561 y 565 del Código de Trabajo, se obliga a la parte demandada a cancelar a favor de la actora los extremos económicos otorgados en esta sentencia (sin incluir intereses, ni costas), actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda, sea, a partir del 28/07/2019, hasta un mes anterior al efectivo pago, lo cual, se deja para ejecución de sentencia, por cuanto no se tiene certeza de la fecha de pago. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en el quince por ciento del monto total de la condenatoria, y se liquidan parcialmente las costas personales, respecto al capital e intereses ya cuantificados, en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON UN CÉNTIMO (¢59.441.01) () (Sic). D. La parte demandada apela la sentencia.

III.- REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se ha revisado el procedimiento, sin que se haya encontrado vicios que causen nulidad e indefensión.

IV.- HECHOS PROBADOS. Por estar ajustado al mérito de los autos se avala el elenco de hechos probados y no probados contenidos en la sentencia.

V.- AGRAVIOS. La parte demandada, disconforme con lo resuelto, apela y literalmente invoca los siguientes agravios:

() 1. Se violentó el derecho de las partes a buscar una salida conciliada al conflicto: en el escrito de contestación de demanda indiqué que tenía plena disposición de conciliar, no obstante, la persona juzgadora no consideró esa manifestación y la ignoró, lo cual, va en contra de los principios procesales del derecho laboral como lo es el de conciliación, según el artículo 421 del Código de Trabajo. Es decir, en lugar de buscar una solución propuesta por las partes al conflicto y que se promoviera la paz social, la persona juzgadora ignoró esto y prefirió imponer mediante sentencia la solución al conflicto, por lo anterior, solicito se anule la sentencia de instancia y nos den a las partes la posibilidad de solucionar el conflicto mediante la conciliación. 2. Se tuvo por no contestada la demanda, siendo que no fue así, ciertamente contesté y firmé la contestación de la demanda en tiempo, el juzgado ciertamente previno la ratificación de la contestación de demanda, misma que realicé mucho tiempo antes de que se dictara la sentencia, e incluso interpuse recurso de revocatoria en su momento a la declaratoria de demanda no contestada, no obstante, la misma fue desestimada, Considera el suscrito que debIó aplicarse el principio de informalidad del derecho laboral al presente asunto y que la forma no debe estar por encima de la realidad que es, que el suscrito contestó en tiempo la demanda y en su momento ratificó la misma esto me dejó en indefensión, aunado a lo anterior, se ignoró lo mi la solicitud de acumulación de procesos que realicé y hasta la fecha esta segunda solicitud no ha sido resuelta, pese a esto, la persona juzgadora procedió a dictar sentencia, cuando faltaban gestiones procesales por resolver, lo que me dejó en indefensión porque no puede combatir un eventual pronunciamiento respecto de esta solicitud planteada y solicito la anulación de la sentencia de primera instancia por esa razón y que el Tribunal subsane lo resuelto por el juzgado, en cuanto tuvo por no contestada la demanda que yo mismo ratifiqué en su momento, como consta en el expediente. 3. No se valoró la prueba que constaba en el expediente: a.- Sin demérito de los agravios anteriores, si se consideró que la demanda no fue contestada en tiempo, aún así, la persona juzgadora de instancia, debía verificar si la prueba que constaba en el expediente impedía tener por ciertos los hechos de la demanda, lo cual, no se hizo, obviando así lo dispuesto por el numeral 506 del Código de Trabajo, ya que, aunque la persona juzgadora no tuvo por cierto que existe alguna deuda de mi persona con la parte patronal por no haber laborado el preaviso, pues no hay un solo hecho probado que así lo indique, aún así, me condena a pagar un monto de dinero por concepto de preaviso, es decir, que sea cierto que no dí el periodo de preaviso, no implica indefectiblemente que adeude suma alguna por este concepto, ya que, de las pruebas se desprende (propiamente en la hoja de liquidaci ón que aporta la empresa) que existió en fecha 17/09/2019 un rebajo (aunque fuera sin mi autorización) por la suma exacta de ¢360.991,20 de la liquidación que me correspondía, es decir, el mismo monto que reclama la parte patronal en la demanda como adeudado, consta que, ellos mismos me lo rebajaron de lo que me correspondía por concepto de vacaciones y aguinaldo, es decir, compensaron la deuda y todo este tiempo el total del dinero que pretenden en su demanda, ha estado en su poder y esto se desprende de las mismas pruebas aportadas por la accionante (donde consignan una supuesta nota de parte mía), no obstante, esto no fue valorado ni analizado por la persona juzgadora aún cuando era su obligación referirse a esa prueba y su influencia o no dentro de lo resulto. Por lo anterior, solicito se declare que no le debo ningún monto por concepto de preaviso a la parte accionada, ya que, desde antes de iniciar este proceso judicial, la accionada se dejó el monto total correspondiente al reclamo que realiza en este proceso aún cuando lo hizo sin mi consentimiento. b.- Explicado lo anterior, mucho menos se debieron haber concedido intereses, ya que, la accionada se cobró desde el 17/09/2019, aprovechándose de que era la parte más fuerte de la relación laboral, el monto total que reclama en este proceso y su misma prueba aportada así lo acredita, entonces no se generó ningún monto por concepto de intereses, siendo que, la accionada se autocobró, en razón de esto solicito se revoque lo concedido por concepto de intereses. c.- Solicito también que si se tiene por acreditado, como las pruebas de la accionada lo certifican, que la empresa demandante se autocobró de mis vacaciones y aguinaldo el monto del preaviso, que se dé parte al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que inicie el proceso de investigación correspondiente para incoar si procede el proceso de juzgamiento para determinar la posible infracción a las leyes laborales por parte del patrono, al haberse realizado la práctica antes indicada. A continuación, la documental aportada por la accionante: 4: Incorrecta aplicación de la ley: sin demérito de los anteriores...

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