Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente22-000752-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM019.dpj

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EXPEDIENTE:

22-000752-0166-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

PROMUEVE:

ACTORA:

DONOVAN VARGAS ZÚÑIGA YANNING PATRICIA MCTAGGART AVILA

DEMANDADA:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000128. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas veinticuatro minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.-

Vista la presente A.ón por I.ón presentada por el Licenciado DONOVAN VARGAS ZÚÑIGA, Apoderado General Judicial Sin Límite de Suma de la Caja Costarricense de Seguro Social, se resuelve, y;

R..l.J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ALEGATO DEL RECURSO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación por inadmisión en contra de la sentencia N° 2022000678, dictada por este Tribunal al ser las once horas veintidós minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, que le fuera notificada el 29 de diciembre del 2022. Textualmente transcritos, este es el fundamento de su recurso:

"I. El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, mediante auto de las 11:08 horas del quince de setiembre del 2022, rechazó la prueba testimonial que fue ofrecida por esta representación en tiempo y forma, desde la contestación de la demanda, declarando el proceso de puro derecho y emplazando a las partes para que emitieran su alegato de conclusiones.

II.- Esta representación, con fundamento en el artículo 583 inciso 3) del Código de Trabajo, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del citado auto, en virtud de que la resolución emitida lesionaba el derecho de defensa que le asiste a la Administración, así como el principio de autonomía de las partes, toda vez que el suscrito en calidad de abogado director del proceso, estimó necesaria e indispensable la declaración de un testigo a efecto de garantizar una defensa técnica oportuna de la Caja Costarricense de Seguro Social, frente a los hechos que se le atribuyen en la demanda. Aunado a que la prueba fue ofrecida en el momento procesal oportuno y se encuentra dentro del elenco taxativo de probanzas autorizadas por el ordenamiento jurídico, no existiendo fundamento alguno para que el a-quo la rechace por mutuo propio, amén que el derecho de defensa y la teoría del caso es ejercida por las partes únicamente.

III.- Con base en lo anterior, conoce este Tribunal la apelación incoada, resolviendo que el recurso fue mal admitido, habida cuenta de que el mismo debía entenderse como una apelación diferida con fundamento en el artículo 585 del Código de Trabajo. No obstante lo anterior, considera esta representación que el Tribunal yerra en el análisis realizado del caso en concreto, así como en la aplicación de la norma que se utiliza como respaldo legal, toda vez que el artículo 585 provee, en lo que resulta de interés, lo siguiente:

Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán de forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. (El destacado es propio).

Nótese que el artículo en cuestión dispone expresamente que las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán de forma inmediata, mientras que aquellas apelaciones incoadas en la audiencia se tramitarán de forma diferida.

Pese a la claridad de la norma, el Tribunal de A.ones, por medio del voto aquí impugnado, pareciera comprender que el suscrito interpuso un recurso de apelación en contra de una resolución dictada en audiencia, cuando lo correcto es que la apelación se interpuso en contra de una resolución dictada de forma interlocutoria, siendo este -precisamente- el mandato dispuesto de forma específica por la norma, motivo por el cual debía resolverse de forma inmediata la apelación interpuesta en contra de la denegatoria de prueba.

En ese estado de las cosas, se hace ver que el voto N° 2022000678, de las once horas veintidós minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, fue dictado con evidente error, debido a que la denegatoria de prueba que fue apelada no ocurrió en audiencia sino de forma interlocutoria, debiendo ser resuelta de forma inmediata ya que dicha apelación si produce la paralización del proceso (no se puede celebrar audiencia o emitir sentencia hasta tanto no se resuelva).

A la luz de lo expuesto, se interpone recurso de apelación por inadmisión y se solicita resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto de las 11:08 horas del quince de setiembre del 2022, dictado por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, el cual rechazó de forma improcedente la prueba testimonial ofrecida por esta representación, causando un grave perjuicio al derecho de defensa que ostenta la Administración.

II.- SOBRE LOS REQUISITOS Y LA NORMATIVA APLICABLE.-

De acuerdo con la normativa actual, en concreto el artículo 599 del Código de Trabajo, en esta materia las reglas de la apelación por inadmisión se regirán por lo que disponga la legislación procesal civil, reformada mediante ley N° 9342 que empezó a regir a partir del 08 de octubre del 2018.

De acuerdo con lo normado en el artículo 68 del Código Procesal Civil actual, los requisitos de admisibilidad del recurso se reducen a determinar

1.- Si la apelación por inadmisión se presenta dentro del plazo de los 3 días.

2.- Si el recurso está debidamente fundamentado, como lo establece el artículo 68.1 del CPC, y de conformidad con el artículo 68.3 CPC, se estatuye, que si la apelación fuere improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio. Considerando, si la declara procedente, revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.

3.- Si la resolución que se pretende recurrir goza o no goza del recurso de apelación, lo que puede originar que de una vez sin más trámite, se confirme el auto denegatorio porque la resolución carezca de tal recurso.

De lo anterior se sigue que en caso de que la resolución recurrida sí tenga recurso de apelación, debe revocarse el auto denegatorio, admitirse la apelación y emplazar a las partes, para que se refieran al recurso interpuesto, siendo esta la forma en que la contraparte se va a enterar de la interposición de este medio de impugnación.

III.- SOBRE EL FONDO.-

Una vez revisado el caso, conforme lo indicado en el considerando anterior, la articulación interpuesta debe de ser rechazada de plano.-

Ha de notarse que la resolución que se combate es dictada por un Tribunal de alzada, el cual por las funciones y competencias que le han sido asignadas, no conoce asuntos en primera instancia, sino solo en función revisora.-

Este proceso se tramita con la reforma que se le practicó no solo al Código de Trabajo sino también al Código Procesal Civil, así entonces, al menos en esta materia, las resoluciones de trámite, en los casos que el legislador así lo dispuso, solo cuentan con un recurso de alzada, al igual que las que decidan sobre el fondo del asunto, en donde las resoluciones de fondo que cuentan con dos recursos, sea uno de apelación y otro de tercera instancia rogada, lo son por excepción pues están reservados para aquellos procesos a los que les sea aplicable la legislación procesal laboral sin reformar.- Ni en los presupuestos de la legislación anterior, ni en la actual, una resolución de trámite ha contado con dos recursos.-

IV.- Nótese que la parte no dirige su recurso hacia la Sala de Casación sino ante el mismo Tribunal, quien no puede resolver lo pedido porque la resolución que ataca no goza del recurso que pretende, de ahí que no pueda emplazarse ante la Sala para que se conozca lo gestionado porque como se insiste, la parte direcciona su pedimento para que sea conocida por el mismo Tribunal.-

Así entonces en virtud de que la resolución recurrida no goza de recurso de apelación, pues ello sería posible solo si existiera recurso de apelación sobre lo proveído sobre la apelación, que es el supuesto de hecho de este caso, sin necesidad de abundar en mayores consideraciones, se rechaza de plano la gestion pretendida.-

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso de apelación por inadmisión direccionado ante este Organo de alzada, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 2022000678, dictada por este mismo Tribunal al ser las once horas veintidós minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós.-

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INGRID GREGORY WANG - JUEZ/A DECISOR/A


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LEYLA SHADID GAMBOA - JUEZ/A DECISOR/A


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ANGELA GARRO MORALES - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 22-000752-0166-LA

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