Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente22-000531-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoRIESGOS TRABAJO

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EXPEDIENTE:

22-000531-1102-LA

PROCESO:

RIESGOS TRABAJO

ACTOR:

[Nombre 001]

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000127

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas diecinueve minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, casado, servicio exprés, vecino de San José, Alajuelita, cédula de identidad número [Valor 001], contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su apoderado general judicial sin límite de suma, licenciado HERMANN DE LA FUENTE ORTÍZ, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1035-0396. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado G.M.C., mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6-0269-0157.-

Redacta la J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor se presenta a estrados judiciales a solicitar con base en los hechos y fundamentos de derecho que expone en el escrito inicial, que en sentencia se condene al ente asegurador y demandado a otorgarle e indemnizarle las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le corresponden, los intereses respectivos, se le siga brindado asistencia médica. Se aplique la indexación de los montos concedidos y se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso. Solicita que las personales se fijen en un 20%. (de acuerdo al Arancel de Abogados vigente).

La parte accionada, contestó la demanda en forma negativa en escrito del veintinueve de abril de dos mil veintidós, opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda en el evento de que la inconformidad de la parte actora no tenga sustento técnico médico-legal o bien su representado demuestre haber satisfecho correctamente los derechos e indemnizaciones que le correspondían. De resolverse con lugar, se ordene deducir las prestaciones que el INS ya ha reconocido a la parte actora en sede administrativa (sean días y/o porcentaje de impedimento). En caso de declararse con lugar la demanda, el cálculo de la incapacidad temporal se realice considerando que la forma de pago es NO MENSUAL Que el proceso se resuelva sin especial condenatoria en costas para su representado, ya que de resultar eventuales diferencias a reconocer a la parte actora en sus pretensiones, dichas diferencias se originan en un criterio técnico médico, sin que ello signifique que su representado ha actuado de mala fe al atenderle en sede administrativa; por otro lado y considerando que no aporta prueba idónea para demostrar su disconformidad y sus pretensiones, solicito se condene en costas a la parte actora. En su defecto, solicita se establezcan en el extremo menor (15%) que prevé la norma (Art. 562 del Código de Trabajo).

El juzgado a-quo por sentencia N° 2022001368 de las diez horas once minutos del veintitrés de julio de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "Razones expuestas y artículos 193, 195, 196, 201, 204, 206, 221, 223, 232, 234, 235 a 240, 264, 265 a 304 y 495 del Código de Trabajo, se admiten las excepciones de falta de derecho y pago opuestas por el ente asegurador. Consecuentemente con la falta de derecho SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA POR RIESGO DE TRABAJO que ha establecido don [Nombre 001] contra el Instituto Nacional de Seguros representado en autos por el licdo. H. De la Fuente Ortíz. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 del Código de Trabajo reformado.-"

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- SOBRE LA COMPETENCIA. Este Tribunal conoce del caso con base en los normado por el artículo 586 del Código de Trabajo.

III.- SOBRE LOS HECHOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio. Al hecho probado primero y bajo el mismo sustento probatorio se agrega la siguiente información: El salario diario a la fecha del percance ascendió a 12.153 colones, el anual a 3.791.736 y el último día de incapacidad temporal reconocido en sede administrativa fue cancelado en la suma de 11.657,72 colones.- A raíz del infortunio sufrido, el actor fue dado de alta el seis de diciembre del año dos mil veintiuno.-

IV.- AGRAVIOS: El fallo vertido fue apelado por la parte demandante quien indica que existe una diferencia de 19 días en la incapacidad temporal que le debe ser pagada junto con el 20% de costas.

En resumen de su agravio indica que se hizo una mala valoración de las pruebas de autos, pues la incapacidad debe calcularse en forma corrida sin importar si el pago es mensual o no mensual. Las diferencias existen, pues tal y como consta en la certificación del INS, el mismo pagó 120 días y el forense estableció una incapacidad de 139 días, por ende existe una diferencia de 19 días dejados de pagar.

Indica el apelante que el error del fallo deviene en que el Despacho toma de la certificación del INS, la incapacidad "otorgada" la cual es distinta de la "pagada", y al estar en un proceso y prestaciones de contenido económico la que se debe tomar en cuenta es la pagada. Hace la distinción porque la incapacidad temporal del proceso judicial tiene una conceptualización distinta a la administrativa, pues la administrativa aparte del contenido económico, tiene un contenido de reposo o suspensión de la jornada, donde la incapacidad del forense debe siempre contabilizarse en días corridos con independencia de que el pago del salario del trabajador se realice en forma mensual o no mensual, por lo que cada mes siempre debe computarse en treinta días.-

Cita en apoyo de su tesis el voto 849 -2019 de las trece horas con treinta y cinco minuto del día veintitrés del mes de julio del año dos mil diecinueve del Tribunal Laboral de Apelaciones del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera dictado dentro del expediente: 18-001162-1102-LA. Pide ver además el expediente 19-002036-1102-LA, de la S.ón Segunda el II Circuito Judicial de San José, el proceso19-002057-1102-LA, S.ón Tercera del II Circuito Judicial de San José y el voto 485-2020 de las ocho horas con diez minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veinte dictados dentro la causa 19-002245-1102-LA por la S.ón Segunda del Tribunal de Apelaciones del I Circuito Judicial de San José.-

Aduce que con base en lo anterior queda claro que se valora en forma errónea la certificación del INS en relación con lo verdaderamente pagado, por lo que debe acogerse el recurso y declararse la demanda con lugar con fijación de costas, las cuales solicita fijar el veinte por ciento del monto total de la condenatoria.

V.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS: Una vez que ha sido estudiado el presente asunto, consideran las suscritas integrantes que el apelante, en parte lleva razón en su disconformidad, según se explica de seguido.

Consta en autos que administrativamente, producto del accidente sufrido por el actor, el INS le otorgó una incapacidad temporal de 140 días, de los cuales pagó 120 días, debido a que la forma de pago es no mensual. En esta vía judicial, la Unidad de Medicina Legal mediante dictamen 2022-000311 de 27 de abril del 2022, estableció una incapacidad temporal de 139 días, razón por la cual resulta procedente el pago de 19 días de diferencia, tal y como señala el apelante en el recurso que ahora se conoce.

Es preciso señalar que la diferencia a reconocer no debe partir de los días otorgados por el INS, sino de los días pagados por éste, ya que la incapacidad fijada por la S.ón de Medicina del Trabajo del Departamento de Medicina Legal no señala la forma en que los días otorgados debían computarse, por lo que debemos entender esta haciendo referencia a días corridos, aún y cuando el pago sea semanal, porque se insiste, el peritaje no indica la forma como los días otorgados debían computarse, por lo que debemos entender que hace referencia a todos los días de la semana, aún y cuando el pago sea semanal. Dicho de otra manera, no obstante que, está demostrado que la forma de pago del salario no es mensual, debido a que el médico forense, fijó 139 días de incapacidad y además, resulta imperativo interpretar de conformidad con los artículos 1° y 17 del Código de Trabajo que, en ese lapso, están comprendidos todos los días de la semana, aunque la forma de pago no sea mensual. A pesar de que la parte accionante, sólo percibe el salario correspondiente a veintiséis días del mes, ese argumento, evidentemente, no responde a los postulados de la ciencia, la lógica y la justicia social, debido a que, en el caso bajo estudio, la baja no proviene de una enfermedad común, sino que obedece a una contingencia de trabajo, al accidentarse el día 07 de febrero del 2021, mientras se encontraba en horas laborales, laborando como pizzero, pues en esa fecha presentó traumas directos en la clavícula izquierda y el tercer dedo de la mano derecha. Lo anterior aconteció porque aproximadamente a las 13:45 horas, fue a realizar la entrega de un pedido exprés a unos clientes por órdenes de la jefatura, por lo cual iba conduciendo una motocicleta, cuando de pronto un auto que venía de frente a alta velocidad en una curva, le invadió el carril, al momento de esquivarlo hacia la derecha, la moto le derrapa y se golpea contra una señal de tránsito.- Preliminarmente fue atendido en la Clínica Marcial...

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