Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente22-000291-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

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EXPEDIENTE:

22-000291-0166-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTORA:

M.D.R.B.C.

DEMANDADA:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000126

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas trece minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Examinados los autos, y;

R..l.J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA RESOLUCION RECURRIDA: Por resolución dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José a las diez horas con un minuto del dieciséis de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la solicitud de medida cautelar incoada por la actora por considerar que su solicitud era ayuna en cuanto fundamentación y acreditación de supuestos necesarios para otorgarla, debido a que en el expediente no existían elementos probatorios suficientes o indicios que hicieran suponer peligro, así como perjuicio y/o daño objetivo y razonable de no acoger lo pedido.-

II.- SOBRE LOS AGRAVIOS: El licenciado F.A.F.ández, en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora, se alza contra dicha resolución, textualmente dispuesto esos son sus agravios:

PRIMERO: Que vista la resolución de primera instancia no lleva razón la juzgadora al indicar que se rechaza la solicitud de medida cautelar siendo que existe una violación al debido proceso por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social al realizar el proceso disciplinario correspondiente, y causándole un daño grave a mí representada al no permitirle acceso al salario en una suspensión indefinida.

No tomó en consideración la juzgadora que la promovente fue objeto de un acto administrativo arbitrario y abusivo, porque se le suspendió sin goce de salario en forma indefinida mientras se realiza el proceso investigativo disciplinario y que no media una medida cautelar anticipada que sancione a mi representada.

Es absolutamente contrario al bloque de legalidad lo dispuesto por la juzgadora al denegar la cautelar en un caso en el cual se suspende sin goce de salario al promovente, mientras se establece si es necesario o no su vacunación según lo establezcan así las eventuales contraindicaciones.

El daño grave actual o potencial es sumamente claro, por lo que no debió de haberse denegado por falta de prueba, cuando es lo cierto que es un daño evidente, que se puede establecer con base en una simple presunción humana, e in re ipsa, de que un funcionario público que vive de su salario, no se le puede dejar sin su único sustento.

SEGUNDO: La CCSS realizó un vicio en el elemento del procedimiento.

Siendo que el oficio DRIPSSCN-ASHC-DG-225-2022,GG-0359-2022/ GA-DJ-00984-2022 del 03 de FEBRERO del 2022 no cumple con ningún principio de prontitud y oportunidad, celeridad o rapidez, eficacia y eficiencia, simplicidad y economía procedimentales, Derecho a la defensa, siendo que el mismo es violatorio, el acto por sí mismo es absolutamente nulo por no cumplir con los requisitos esenciales para una sanción debido a que la sanción es indefinida y además de indefinida, también se le está sancionando sin poder optar por el salario el cual es vital para el pago de obligaciones.

Tales presupuestos, requisitos y formalidades se encuentran claramente establecidos en la Ley General de la Administración Pública, Constitución Política, y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como en el mismo código laboral en su artículo 540 y siguientes.

Debido a lo cual no se tiene el acto como justificado toda vez que el mismo es un acto que no le brinda la oportunidad de defensa siendo un acto discriminatorio, es nulo, abusivo, ilegal y desproporcionado.

No se respetaron el derecho de defensa y el debido proceso en los procedimientos implementados y ejecutados siendo que no se tiene acceso a una defensa eficaz, ni tampoco le otorga la oportunidad de ser asesorada por un profesional en derecho toda vez que la CCSS tomó medidas con una potestad de imperio que no le compete, evitando a todas luces el debido proceso, y dejando el proceso disciplinario para el final de la sanción.

Establece el numeral 214 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública que el objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.

Del análisis de dicha norma se desprende que la obligación de la Administración es buscar la verdad real de los hechos que contengan el motivo y acto final en este caso la CCSS carece de todo elemento siendo que no inició la búsqueda real de los hechos, sino más bien, por el contrario, en un oficio violatorio violento el principio de legalidad dejándome en estado de indefensión de manera abusiva, y violentándome el derecho al trabajo así como a su remuneración que es vital para mantener a mi familia y pagar mis deudas.

"El derecho de defensa o derecho al debido proceso en materia administrativa comprende básicamente: a) N.ón al interesado del carácter y fines del procedimiento, b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar argumentos y producir prueba que entienda pertinente, c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde, e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. " (Voto N° 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 Como se desprende del voto 15-90 la CCSS violentó el debido proceso con el oficio antes mencionado, violentando todo el ordenamiento jurídico de una manera antojadiza y causando graves daños a mi salud y mi situación económica.

TERCERO: VICIO EN EL ELEMENTO PROCEDIMIENTO DE FALTA DE ESTUDIOS TECNICOS.

Como lo hemos indicado, la Administración Pública cuenta con la competencia de poder efectuar procesos de sanción, siempre y cuando cumplan con el debido proceso, sin embargo deben ser efectuados con base al principio de buena fe y de transparencia que estipula el numeral 19 del Código de Trabajo y que se contempla en el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública conforme a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

En el presente caso las fechas son relevantes, cuando se ejecutó e implemento el presente proceso de sanción, siendo que no se me permitió el derecho a ser oído, requisito fundamental del debido proceso.

Son requisitos de nulidad absoluta, ab solemnitatem, debido a que no se me otorgó el derecho de defensa, la CCSS únicamente implementó y ejecutó una directriz sin respetar el debido proceso y aplicar una sanción indefinida e indicando que mientras el funcionario este sancionado no tendrá acceso a su salario, lo cual es contrario a todas luces con la normativa laboral.

Si bien es cierto existe un decreto que obliga a los administrados a vacunarse contra el COVID-19 pero también es válido que los mismo tengan derecho a realizar las debidas diligencias para conocer su estado de salud y conocer si realmente son aptos para la vacunación y no se encuentran con ninguna contraindicación médica y en este caso en particular mi representada ha solicitado que se le examine para validar si sufre alguna contraindicación médica.

Es de lógica procedimental que primero se establece el proceso disciplinario para buscar la verdad real de los hechos antes de enviar un oficio con una sanción desproporcionada y por tiempo indefinido afectando la salud y la parte económica de las personas sin antes mediar por un proceso disciplinario en el cual se puedan demostrar las pruebas del por que no se ha vacunado y presentar las pruebas correspondientes con respecto a la vacunación de COVID-19.

En el presente caso lo que sucedió es que la CCSS implemento primero sanciones abusivas y sin mediar un debido proceso sin contemplar el daño grave que se realiza a mi persona.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha mencionado lo siguiente con respecto a las garantías del debido proceso

EL DEBIDO PROCESO constitucional no sólo es aquel que nos da las grandes líneas o principios a que debe estar sometido cualquier proceso jurisdiccional, o administrativo, sino que también contiene las prevenciones necesarias para evitar que la autoridad judicial o administrativa, con motivo de su trámite afecte o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así el debido proceso puede ser concebido como un sistema o un medio, para garantizar la justicia y la equidad. Estos principios han llevado a esta Sala a mantener en sus sentencias que el principio del DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 39 y 41 constitucionales rige tanto para los procedimientos jurisdiccionales como para los administrativos..." (Voto N° 1714-90 de las 15:03 horas del 23 de noviembre de 1990).

Así mismo la Procuraduría General de la República indica que el derecho a la defensa, garantizado en el artículo 39 de nuestra Carta Magna debe estar en todo tipo de proceso o procedimiento, situación que a todas luces no se cumple con el oficio enviado a las jefaturas, toda vez que la misma es lesiva y rompe con el principio del debido proceso.

A mayor abundamiento, cabe transcribir parcialmente- lo manifestado en el dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-037-99 del 11 de febrero de 1999:

"En lo que respecta al contenido mínimo de un procedimiento para que se considere ajustado a las reglas del debido proceso, ese mismo Órgano Contralor de Constitucionalidad ha indicado: "...el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política, y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artí...

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