Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente20-001360-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

20-001360-0166-LA

Proceso:

A.ón de Autos

Actor:

M.M.L.ópez Cabrera

Demandada:

Seguridad Empresarial S.E. Sociedad Anónima

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000122

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas cincuenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Examinados los autos, y;

R..l.J....G.W.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- El día catorce de diciembre del año dos mil veinte, el actor presentó demanda en estrados con el fin de que se condenara a la demandada al pago de vacaciones y aguinaldo proporcional, preaviso, auxilio de cesantía, los daños y perjuicios del articulo 82 por considerar que su despido fue injusto, la suma de ¢67.000 injustamente rebajados de su salario, los intereses que pudieren generar todas las sumas que se aprobaren, se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago así como ambas costas de esta acción.

II.- El A-quo, por resolución de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós resolvió:

"Revisado el expediente y siendo que mediante memorial incorporado al expediente en fecha 08/02/2022; se observa que, según los registros del sistema de gestión en línea del Tribunal Supremo de Elecciones, que la señora L.M.ía S.E., cédula de identidad: 2-0357-0640 -representante legal de la sociedad demandada- falleció el 26 de julio del 2021; se pone en conocimiento de la parte ACTORA, y se le previene que dentro del QUINTO DÍA, deberá aportar una nueva dirección donde puede ser localizada la parte demandada. Bajo el apercibimiento de que en caso de omisión y transcurridos los SEIS MESES desde la última actividad dirigida a la efectiva prosecución del proceso, se decretará la caducidad de conformidad con el numeral 57.1 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa artículo 428 del Código de Trabajo"

III.- En resolución 2022002024 de las once horas diecinueve minutos del trece de setiembre de dos mil veintidós se declaró la caducidad del proceso sin especial condenatoria en costas y se ordenó el archivo del expediente.

IV.- Inconforme con lo resuelto, el abogado defensor de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por la A-quo, remedio procesal que conoce este órgano en alzada.

V.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- La alzada se interpuso por estimar que la resolución impugnada no se ajusta a derecho porque tal y como acertadamente lo ha dispuesto el Tribunal de A.ón de Sentencia Civil y Trabajo de Cartago, en su resolución 2019000264 dictada dentro del expediente 18-402-0641-LA, la caducidad o la terminación oficiosa del proceso únicamente puede declararse cuando se encuentre trabada la litis y luego de seis meses de inactividad y, en el caso concreto no puede estimarse que se encuentre trabada la litis ya que no se ha podido notificar a ninguno de los representantes de la parte demandada, por lo que de ninguna manera es procedente la caducidad dictada.-

En forma literal y, adicional a lo anterior sustenta su recurso de la siguiente manera:

1. Agravios provocados

En la resolución impugnada el juzgador de instancia procede a dictar la caducidad del proceso, con base al numeral 57.1 del Código Procesal Civil, normas que se utilizan supletoriamente cuando existe un vacío legal que la normativa especializada no estime, pero esta aplicación debe ejerce conforme a los principios axiomáticos de la materia de trabajo.

No obstante la utilización de la figura de la caducidad no puede ser utilizada en la materia laboral, como forma anormal de terminación del proceso y si fuere hipotéticamente permitido, en el caso en concreto no puede dictarse al no cumplirse los requisitos legales para su aplicación, como ya anteriormente se mencionó.

1.2. Sobre la terminación anormal en la Materia Laboral

Esta representación reconoce que la Ley Procesal Civil puede ser utilizada de forma supletoria en los casos laborales, cuando la regulación especial devenga en insuficiente para resolver determinado conflicto, esto por aplicación expresa del articulo 428 del Código de Trabajo.

Sin embargo, el articulado es claro al estimar que únicamente puede utilizarse de manera supletoria la normativa procesal civil cuando no exista norma expresamente prevista en el Código de Trabajo que resuelva determinada situación material. Amen de esto, debe señalarse que el Código de Trabajo deliberadamente contiene los casos en que puede terminarse el proceso laboral una forma anormal.

El articulo 570 del Código de Trabajo, aduce las formas anormales en que puede terminar el proceso de trabajo. En especifico el artículo es claro en indicar que las formas en que pueden terminarse (anormalmente) una causa de esta naturaleza, es por medio de los institutos de la desestimación, la renuncia de derecho, la deserción, la satisfacción extra procesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios.

Esta lista se presenta como taxativa y no como ejemplificativa, por lo que las únicas causas validas para terminar de forma anormal en materia laboral son las que ahí se encuentran estipuladas y no otras. Note la autoridad judicial que en realidad no existe un vació legal en la normativa laboral que regule las formas anormales para terminar el proceso, por lo que no hay necesidad alguna de remitirse al Código Procesal Civil como medio supletorio.

En la lista del 570 del Código de Trabajo no existe la figura de la caducidad como medio anormal para terminar el proceso, por lo que no puede interpretarse de ninguna forma que sea una institución legitima ha utilizar en el procesal laboral. Es decir, es el propio legislador quien dispuso cuales eran las únicas figuras que pueden darle un fin anormal al proceso en el proceso de trabajo.

Necesariamente ello debe entenderse así por el principio protector regente en esta materia. Note la autoridad judicial que inclusive la normativa laboral aclara que tales institutos (como formales anormales de terminar el proceso) pueden ser utilizados siempre y cuando cumplan con las particularidades fácticas que enmarca el articulo 570 anteriormente indicado. Por lo que a todas luces la intención legislativa era aplicar una serie de institutos particulares y análogas al proceso civil, pero con rasgos distintivamente diferenciadores, adecuados a los axiomas laborales.

1.3 I.ón del Instituto de la Caducidad en este momento procesal y vulneración al Principio de Oficiosidad Relativa.

Ahora bien si el a-quem estima que la anterior posición no es de recibido y considera que la figura de la caducidad puede ser utilizada supletoriamente en el proceso laboral. Deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas.

Si se parte hipotéticamente que el instituto de la caducidad puede ser utilizado, deben analizarse si el caso concreto cumple con los requisitos normativos para poder ser dictada de oficio por el juzgador. En concreto el numeral 57.1 claramente indica que la caducidad no puede dictarse, si la paralización del proceso fuese imputable al juzgador, a la fuerza mayor o cualquier otro causa independiente de la voluntad de las partes.

En concreto, en el presente caso la parte actora no ha podido conseguir una dirección idónea para localizar a la parte demandada, ello por una causa objetiva no imputable a su persona. Es decir, existe una causa totalmente independiente de la voluntad de la parte procesal por lo que el atraso al expediente no es de ninguna culpa de la parte actora.

Ahora bien y como se dijo anteriormente, los institutos jurídicos que permiten terminar el proceso de forma anormal en la jurisdicción laboral (como la deserción) tienen el común denominador de que la declaratoria es legitima cuando exista una inactividad de las partes procesales cuando la litis se encuentra debidamente trabada.

Por ejemplo en los requisitos materiales de la deserción del articulo 570 inciso 3, del Código de Trabajo, estima que únicamente puede declararse de manera oficiosa la deserción, cuando el proceso una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de una parte.

Es decir, la naturaleza de un terminación oficiosa del proceso se da en respuesta a una sanción procesal de una inactividad de las partes, ello por que es reprochable que su incuria mantenga ilegitimamente a otra en un proceso de forma indefinida, causando evidentemente un perjuicio económico.

No obstante, esta situación no sucede en el caso concreto, como puede verificarse en el expediente, la contra parte ni siquiera ha podido ser notificada en la causa judicial, por lo que de ninguna manera puede estimarse que la litis se encuentra debidamente trabada. Por lo que la caducidad del proceso sin haber trabado la litis nunca puede ser procedente.

Esta posición es jurídicamente respaldada inclusive por el párrafo final del articulo 570 del Código de Trabajo. Este expresa que, en todos los casos, la terminación del proceso se acordara oyendo previamente a la parte contraria, por el plazo de tres días.

De la literalidad normativa se puede extraer con facilidad que el espíritu del legislador permite terminar el proceso de forma anormal siempre y cuando exista una parte contraria del proceso, obviamente apersonada al mismo. Por lo que una terminación oficiosa del proceso antes de que la litis se encuentre debidamente trabada, nunca puede ser de ningún modo procedente.

Asimismo se denota que existe una infracción clara al principio de oficiosidad relativa por parte del juzgador de instancia. La normativa de trabajo en su articulo 424 indica que el proceso es una iniciativa de parte, y que una vez interpuesta el administrador tiene el imperativo legal de impulsarlo, de oficio, con amplias facultades de procurar su avance hasta su correcta finalización, sin necesidad alguna de gestión por...

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