Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente16-000271-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
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Expediente:

16-000271-0166-LA

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales

Actor:

M. de Jesús Dávila R.

Demandada:

Compañia de Inversiones La Tapachula Sociedad Anónima .

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000120

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas treinta y uno minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

V.os los autos, y;

R..l.J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El artículo 502 del Código de Trabajo en su versión sin reformar disponía:

ARTICULO 502.-

Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.

En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que se ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.

Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes.

Dicha norma es muy similar a los artículos 592 y 595 de la Reforma Procesal Laboral, las cuales disponen que una vez que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas y podrá acordar las nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso.

II.- Revisados los autos con mucho detenimiento con el fin de verificar que el debido proceso y el derecho de defensa de las partes se respete, este Tribunal ha detectado que la sentencia ha omitido referirse a dos pretensiones puntuales que constan en el libelo de demanda, las cuales enuncia pero no resuelve.-

El fallo enumera las pretensiones que debe resolver, partiendo de lo estipulado en el escrito de demanda, e indica que el actor textualmente solicitó que se resolviera:

"1.- Con lugar el presente proceso Ordinario Laboral.

2.- Sin lugar las excepciones que interponga la demandada y se establezca que el despido lo es con responsabilidad patronal.

3.- Que la demandada deberá cancelar a mi representado todos los montos de dinero retenidos de su salario, los cuales le fueron deducidos del mismo y que fueron denominados por la demandada como " ADEL.N.A. " y/o "Adelantos no Autorizados', "Adelantos" " Adelantos 2 " y que ascienden según los comprobantes de pago aportados como PRUEBA TRES, a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES ( ¢ 14 882 854, oo ). Así como los que ha retenido por concepto de ahorro navideño letra de cambio 1, multas, orden de compra, por un monto total de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES ( ¢ 78 744, oo ) , y el salario correspondiente a los días 24, 25 y 26 de marzo 2015 que no le canceló.

4.- Que la demandada deberá pagar a mi representado las HORAS EXTRAS de toda la relación laboral, mismas que ascienden a once mil novecientos cincuenta y dos horas extras.

5.- Que la demandada deberá pagar a mi representado las vacaciones y/o las diferencias por concepto de pago de VACACIONES de toda la relación laboral.

6.- Que la demandada deberá pagar a mi representado el PREAVISO correspondiente.

7.- Que la demandada deberá pagar a mi representado la CESANTÍA correspondiente.

8.- Que la demandada deberá pagar a mi representado los siguientes días feriados: en el año 2009: 11 de abril, 1de mayo, jueves y viernes santo, 25 de julio, 2 de agosto, 15 de agosto, 15 de setiembre, 25 de diciembre, en cada uno de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, laboró : 1 de enero, 11 de abril, 1 de mayo, jueves y viernes santo, 25 de julio, 2 de agosto, 15 de agosto, 15 de setiembre, 25 de diciembre, y del año 2015 el 1 de enero, conforme corresponde y a las horas efectivamente laboradas.

10.- (sic) Que deberá cancelar la diferencia en el pago del AGUINALDO durante toda la relación laboral y el proporcional al año 2015.

9.- (sic) Que deberá cancelarle a mi representado los intereses correspondientes comprendidos desde la fecha de despido y/o subsidiariamente desde la presentación de ésta demanda hasta el efectivo pago de la totalidad de los extremos.-

10.- (sic) Deberá condenarse al pago de la indexación sobre la totalidad de los montos otorgados en sentencia, hasta su efectivo pago.

11.- (sic) Que se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales, generadas por éste proceso.- (lo destacado es suplido)

A pesar de que se enuncian todos los pedimentos que constituyen el objeto del debate, se hace evidente de una confrontación de lo pedido con lo resuelto, que se omite el pronunciamiento sobre dos de ellos a saber, el salario correspondiente a los días 24, 25 y 26 de marzo 2015 el cual se reputa como no cancelado así como el aguinaldo proporcional al año 2015, lo cual genera un grosero quebrantamiento de las ritualidades del proceso que este Tribunal no puede subsanar, porque las suscritas juzgadoras sólo tenemos la competencia asignada para conocer de los agravios en alzada y, en ausencia de ese específico análisis, no queda más que anular el fallo, para que se dicte de nuevo, conforme a derecho.

III.- Debe resaltarse, que la falta de pronunciamiento de una petición demandada en juicio, enerva al interesado del derecho a una resolución debidamente fundamentada, para que así la parte pueda ejercitar contra ella los recursos que el ordenamiento jurídico le brinde, en atención a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa en juicio (artículos 39 y 41 de la Constitución Política) y, en este caso, resulta imposible corregir la falencia apuntada al no haber sido objeto de agravio por ninguna de las dos partes apelantes, por lo cual no puede ser subsanado por este Órgano de alzada.

En resumen, ante la omisión apuntada que violenta el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, no le queda otra alternativa a este Tribunal que anular la sentencia dictada para que se dicte de nuevo resolviendo los extremos omitidos.-

IV.- Finalmente se le recuerda al juez que según la circular N° 014-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptada en la Sesión N° 07-07, celebrada el 30 de enero de 2007, bajo artículo LXVIII, se ha dispuesto comunicar a todos los juzgadores la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado. Lo anterior, con el fin de que la nueva sentencia sea dictada con la mayor celeridad

POR TANTO:

Se anula la sentencia N° 2021-000834 dictada por el Juzgado de Trabajo de este Circuito a las dieciséis horas veintiuno minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, para que se dicte de nuevo conforme en derecho corresponda a la brevedad posible.

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I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A



TA473I947TTMM61
L.S.G. - JUEZ/A DECISOR/A



DG7LYCG5TZG61
A.G. MORALES - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-000271-0166-LA

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