Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente21-001125-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

21-001125-1102-LA

Proceso:

Riesgos Trabajo

Actor:

[Nombre 001]

Demandado:

I.tituto Nacional de Seguros

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000106

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas veinticuatro minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, unión libre, mecánico, vecino de San José, documento de identidad número [Valor 001], contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, Licenciado HERMANN DE LA FUENTE ORTÍZ, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1035-0396. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado GUILLERMO MOJICA CHANG, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6-0269-0157.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, se le otorgue e indemnice las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le corresponden, así como los intereses respectivos, se le siga brindando asistencia médica. Se le aplique la indexación de los montos concedidos. Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, y que las costas personales se fijen en un 20% (de acuerdo al arancel de abogados vigente).

El representante del ente Asegurador contesto la demanda en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda, porque la acción de la parte actora es completamente infundada ya que ha recibido de su representado las prestaciones que le corresponden por el accidente sufrido. De resolverse con lugar, se ordene deducir las prestaciones que le fueron fijadas en sede administrativa (sean días y/o porcentaje de impedimento). Se condene al patrono de la parte actora al pago de los diferentes extremos que procedan a favor de dicha parte, incluyendo las costas, debido a la calificación DE CASO NO ASEGURADO- que registra el reporte del evento en sede administrativa. En caso de declararse sin lugar la demanda, solicita se condene en costas a la parte actora.

El A-quo en sentencia de las diecinueve horas veinticuatro minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo anteriormente expuesto y normativa aplicable se acogen las excepciones de falta de derecho y pago, interpuestas por la representación legal del ente asegurador demandado. Consecuentemente, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios, la presente demanda establecida por [Nombre 001] contra del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Todo lo anterior, de conformidad con el numeral 586 y 590 del Código de Trabajo."

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- Para una correcta resolución del presente asunto deben agregarse dos hechos probados de la siguiente forma: El salario que utilizó el I.tituto Nacional de Seguros para cancelar la última incapacidad temporal al actor de los días posteriores al 45, fue fijado en la suma de ¢10,621. Al actor se le dio de alta definitiva el 14 de mayo del 2021 (ver constancia del Departamento de Riesgos de Trabajo aportada con la contestación de la demanda a imágenes 16 y 17 del expediente electrónico visualizado en forma completa).

III.- Alegatos del Recurso. La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Seguridad Social cuyos agravios son los siguientes. Menciona que el Despacho valora de forma errónea para definir la procedencia o no ei pago de la incapacidad temporal y las diferencias, tanto el dictamen forense como la certificación del INS, esto por cuanto el Despacho establece que no existe diferencias, sin embargo si existe diferencias económicas dejadas de pagar, pues tal y como consta en Ia certificación del INS el mismo pago 114 días, y el forense estableció una incapacidad de 133 DÍAS (aclaración DML), por ende existe una diferencia de 19 días dejadas de pagar. Cabe indicar que el error deviene en que el Despacho toma de la certificación del INS, la incapacidad "otorgada" la cual es distinta de la "pagada", y al estar en un proceso y prestaciones de contenido económico la que se debe tomar en cuenta es la pagada. (La incapacidad temporal del proceso judicial tiene una conceptualización distinta a la administrativa, pues la administrativa aparte del contenido económico tiene un contenido de reposo o suspensión de la jornada laboral, la judicial evidentemente solo tiene un contenido meramente económico). Por lo anterior, se valora de forma errónea la certificación del INS en relación a lo verdaderamente pagado, debiendo declararse la demanda con lugar, igualmente se debe condenar a costas a la parte demandada, las cuales deben fijarse en un 20% de la mejora obtenida. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en el extremo de la incapacidad temporal, y se condene al INS al pago de la diferencia no pagada de 19 días, y se condene al INS al pago de ambas costas fijándose las personales en un 25% (sic).

IV.- Estudiado este asunto con detenimiento este Tribunal arriba a la conclusión que el apelante lleva razón parcial en sus argumentos con fundamento en lo siguiente. El punto principal de la inconformidad se relaciona con la cantidad de días otorgados por diferencia en la incapacidad temporal, ya que considera que a pesar de que el I.tituto demandado fijó 133 días por este concepto únicamente le fueron pagados 114 días bajo el argumento erróneo de que el salario es no mensual. Luego de analizados los autos este Tribunal concluye que se debe revocar el fallo en este punto. De acuerdo con la prueba pericial emanada de Medicatura Forense tenemos que dictaminó por incapacidad temporal 133 días. En esos términos dicha cantidad debe ser comparada con el monto reconocido en vía administrativa, constatándose que existe una diferencia por reconocer de 19 días. Lo importante para resolver este asunto es la suma cancelada por el I.tituto demandado, y no la cantidad fijada, ya que en justicia el experto forense ha fijado una cantidad mayor a la reconocida y así debe ser resuelto. Al cancelar el ente demandado 114 días, tenemos que existe una diferencia no reconocida de 19 días, que debe ser pagada al actor. Se reitera que lo actuado administrativamente es improcedente y por lo tanto, deben pagarse las diferencias que reclama el actor, sin el rebajo de los días de descanso, ya que lo que interesa aquí es que el salario utilizado para hacer el cálculo ya contempla el descuento de esos días y por lo tanto, para la fijación de los días que correspondan deben tomarse en cuenta los días corridos y en la cantidad que dispuso el médico forense. En consecuencia, debe revocarse la sentencia en este punto y concederse una diferencia de 19 días por incapacidad temporal, en la suma de doscientos un mil setecientos noventa y nueve colones (¢201.799.00); cantidad que se obtiene de multiplicar el valor diario cancelado por el I.tituto demandado posterior al día 45 en la suma de ¢10,621 (ver constancia del I. aportada con la contestación de la demanda), por 19 días. Asimismo, por resultar accesorios deben concederse los intereses legales sobre dicho extremo a partir de la fecha en que se le dio de alta el 14 de mayo del 2021 y hasta su efectivo pago; así como la indexación conforme al párrafo segundo del artículo 565 del Código de Trabajo. Finalmente, tomando en cuenta el objeto del proceso, lo actuado por las partes en que se ha reducido al cumplimiento de las etapas que dispone la reforma Procesal Laboral, se condena en costas a la parte demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en el 15% de la mejora obtenida por el actor en esta vía. La tesis del apelante de fijar este extremo en un porcentaje mayor se deniega, ya que no expresó en su recurso ningún argumento en apoyo a su petición, a lo que se agrega que el porcentaje pedido en la apelación es superior y no guarda congruencia con el solicitado en la demanda. En esa medida se deniega el agravio del recurrente de fijar las costas personales en un porcentaje mayor. Lo anterior se resuelve con fundamento en los artículos 234 y 562 de la citada reforma. Por lo anterior, se acoge parcialmente el recurso de apelación que formula la representación del actor. Debe revocarse parcialmente la sentencia apelada y conceder una diferencia de 19 días por incapacidad temporal, en la suma de doscientos un mil setecientos noventa y nueve colones (¢201.799.00); así como los intereses legales sobre dicho extremo a partir de la fecha en que se le dio de alta definitiva el 14 de mayo del 2021 y hasta su efectivo pago; y la indexación conforme al párrafo segundo del artículo 565 de la reforma Procesal Laboral. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en el 15% de la mejora obtenida por el actor en esta vía. Las excepciones de Pago y Falta de Derecho se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido. En lo demás, debe confirmarse por no haber sido objeto de reproche.

POR TANTO:

Se revoca parcialmente la...

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