Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente16-001329-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

16-001329-1102-LA

Proceso:

Riesgos Trabajo

Actor:

[Nombre 001]

Demandado:

Hermanos Solís y R.íguez Sociedad Anónima

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2023000101

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas diecisiete minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, casado, peón agrícola, vecino de Palmares, Alajuela, cédula de identidad número [Valor 001], contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, Licenciado HERMANN DE LA FUENTE ORTÍZ, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1035-0396 y contra HERMANOS SOLIS RODRIGUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, JOHNNY SOLÍS RODRÍGUEZ, mayor, casado, ingeniero en sistemas, vecino de Atenas, cédula de identidad número 1-0799-0246. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado ELIÉCER CAMPOS SOTO, mayor, casado, abogado, vecino de Curridabat, S.J., cédula de identidad número 2-0297-0453.-

Redacta la J....S.G.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se dé trámite a la presente demanda y en sentencia se condene al demandado al pago de las diferencias en la incapacidad temporal que se canceló en sede administrativa, por haberse pagado con un salario inferior; las diferencias en las rentas por incapacidad total permanente que le fue fijada en sede administrativa, al haberse calculado con un salario menor al que le corresponde; le sea pagada la renta desde el día siguiente al cese de la incapacidad temporal; los intereses legales sobre las sumas a que resulte condenado el demandado, desde la fecha en que debieron pagarse las prestaciones acordadas, y hasta su respectivo pago, así como ambas costas de esta acción.-

El representante del ente Asegurador contestó la demanda en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda, en el evento de que la inconformidad de la parte actora no tenga sustento técnico legal o jurídico, no se aporten las pruebas de sus pretensiones, o bien su representado demuestre haber satisfecho correctamente los derechos e indemnizaciones que le correspoden a la parte reclamante. De resolverse con lugar esta demanda, se ordene deducir el monto de las prestaciones que el INS ya ha reconocido a la parte actora en sede administrativa. Se condene en costas a dicha parte, de conformidad con el artículo 452 del Código de Trabajo, en concordancia con los numerales 222 y 223 del Código Procesal Civil.-

El representante del codemandado, contestó la acción en forma negativa, opueso las excepciones de prescripción, caducidad y falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda, se le exima del pago de las costas procesales y personales.-

El A-quo en sentencia de las once horas once minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, resolvió el asunto así: "Conforme a todo lo expuesto y citas de ley aplicadas, se acoge la excepción de falta de derecho y pago que interpone el Instituto Nacional de Seguros y la sociedad codemandada y se deniega la excepción de prescripción opuesta por la última, y se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente PROCESO POR RIESGO DE TRABAJO establecido por [Nombre 001], mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], vecino de Alajuela, peón agrícola junto a apoderado especial judicial el licenciado E.écer C.S., carné 8293, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por M.D.A., en su condición de Apoderada General Judicial y contra HERMANOS SOLIS RODRÍGUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-103035, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma junto a su abogada directora la licenciada I.A.V., carné 8323.- Sin especial condenatoria en costas.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.".- NOTIFÍQUESE."

Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actor.-

II.- Para una correcta resolución del presente asunto debe eliminarse el único hecho no probado, por improcedente y agregarse el siguiente hecho probado: En el trimestre anterior al acaecimiento del riesgo de trabajo sufrido por el actor el 28 de febrero del 2013, sea en los meses de noviembre 2012, diciembre 2012 y enero del 2013, devengó un salario semanal de ochenta y cinco mil colones (hecho cuarto de la demanda, el cual se tiene por cierto al no haber desvirtuado el patrono con prueba idónea su dicho, ni tampoco haber aportado documento válido que no se contradiga con el reporte de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Los cuatro comprobantes de salario de enero del 2013 números 2543, 2533, 2521 y 2511 que se observan en imágenes 108 y 109, expedidos por la empresa codemandada, arrojan montos diferentes a las propias planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social y al salario reportado en el Instituto Nacional de Seguros, razón por la cual no son idóneas para demostrar la tesis del patrono, por ser contradictorios y por ende, carentes de validez. En cuanto al ingreso de los meses de noviembre y diciembre del 2012, tampoco cumplió la empresa codemandada con la obligación de aportar prueba respecto de los salarios cancelados en ese período, correspondiéndole la carga de la prueba. Artículo 478 inciso 6) del Código de Trabajo).

III.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda exponiendo los siguientes reproches. Primero: Mediante escrito presentado en recepción de documentos el 30 de junio del año 2016, se interpuso demanda por riesgo de trabajo contra el Instituto Nacional de Seguros y la empresa Hermanos Solís R.íguez S. A., por cuanto la incapacidad temporal (282 días) y la incapacidad permanente (renta vitalicia) se le calcularon y pagaron con salario mínimo legal de un trabajador no calificado, cuando el salario real devengado por el trabajador era muy superior al utilizado para cancelarle las incapacidades. Segundo: El INS pagó con salario mínimo mucho menor al que devengaba el trabajador previo al accidente, y sólo le cubrió los días hábiles existentes en el período de incapacidad temporal. Por otro lado, le suspendió el pago de incapacidad el 23 de enero de 2014, por supuesta alta, y le empezó a pagar la renta el 30 de julio del 2014. Eso es incorrecto e ilegal y es práctica común en el lnsSeguros. El artículo 246 del Código de Trabajo, aplicado hartamente por la Sala Segunda, establece que la renta se paga por cuotas adelantadas a partir del cese de la incapacidad temporal del trabajador u ocurra su muerte. Con fundamento en este artículo, al demandante [Nombre 001] se le debe pagar la renta vitalicia a partir del 24 de enero de 2014, además del ajuste correspondiente sobre todo el período pagado a la fecha, por habérsele cancelado con un salario mucho menor. Tercero: Con demanda presentada se procuró que se le hiciera justicia al trabajador y se procediera a ordenar el pago de las prestaciones económicas con los verdaderos salarios, porque al no estar asegurado con la CCSS y tampoco con el Instituto Nacional de Seguros, se hizo un problema demostrar los verdaderos salarios. Cuarto: La única alternativa que se ha podido encontrar para demostrar el verdadero salario del actor es la información que se aportó con la demanda, sea, comprobantes de depósito de salarios obtenidos del Banco de Costa Rica en Zarcero, en el cual el trabajador debía tener una cuenta, exclusiva para que el patrono le transfiriera el salario o se lo depositara. Pero en ocasiones, por razones ajenas al trabajador, el patrono no hacía transferencia o depósito y le cancelaba algunas semanas en efectivo, las cuales no se reflejan en los comprobantes aportados. Lo del pago en efectivo es aceptada por la representante de la empresa demandada. La representante de la entidad patronal demandada acepta como pago de salarios los que aparecen en los comprobantes aportados como prueba que indican planilla empresa. Pero respecto a los demás se atiene a las pruebas. No obstante, hay que aclararle al Tribunal, que los pagos que indican "planilla empresa" son hechos mediante transferencia, y los otros pagos reflejados en los comprobantes bancarios son hechos mediante depósito. Sin embargo, los montos son coincidentes y las fechas de los "depósitos" coinciden exactamente con los períodos de pagos semanales. Estos "depósitos" semanales coincidentes con...

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