Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-01-2023

Fecha30 Enero 2023
Número de expediente21-002187-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

*210021871178LA*

EXPEDIENTE:

21-002187-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR/A:

L.M.B. LÓPEZ

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública)

N° 2023000082

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las dieciséis horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil veintitrés.-

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por L.M.B. LÓPEZ, soltera, docente, con cédula de identidad número: 1-1322-0050, y vecina de Goicoechea, San José, contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública), representado por la Licenciada Liyanyi Granados Granados, soltera, abogada, con cédula de identidad número: 1-1151-0312, y vecina de vecina de San José, en su condición de Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° AMJP-264-10-2018 de fecha 17 de enero del año 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12 de la misma fecha. Interviene como Apoderada Especial Judicial de la actora la Licenciada M.L.M., soltera, abogada, con cédula de identidad número: 1-1322-00050, vecina de Goicoechea, San José, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 28.252.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) La apoderada especial judicial de la actora señaló que L.M.B.L.ópez, labora para el Ministerio de Educación Pública desde el año 2008 y se desempeña como Profesora de Enseñanza Media de Inglés en el Colegio Técnico Profesional de Batán, perteneciente a la Dirección Regional de Limón. A.ó que su representada se acogió a una licencia por maternidad otorgada por la Caja Costarricense de Seguro Social entre el día 06 de diciembre del año 2019, y el día 05 de abril del año 2020. Indica además que el Calendario Escolar del Ministerio de Educación Pública determinó que el período de vacaciones de fin del curso lectivo del año 2019 se extendió entre el día 11 de diciembre de ese mismo año 2019, hasta el día 09 de febrero del año 2020.

Además, con base en los hechos expuestos, derecho invocado y prueba ofrecida solicita se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda laboral, y, por consiguiente, se condene al Estado al pago de los siguientes extremos: () 1. El pago de LOS DÍAS DE SALARIO como pretensión principal, pertenecientes por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020, (las cuales corresponden al periodo que va del 11 de diciembre del 2019 al 09 de febrero de 2020), o bien se le otorgue en tiempo el disfrute efectivo de las vacaciones que por derecho le corresponden por los servicios prestados durante ese período. 2. Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito se fije, a partir de la fecha en que fue exigible el pago de las vacaciones adeudadas y hasta su efectivo pago. 3. Se constituya al Sindicato APSE, cédula jurídica 3-002045288. como parte en el proceso. 4. Ambas costas de este proceso (). (Escrito de demanda visible a imágenes 1 a la 4 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La representación estatal contestó la demanda e interpuso la defensa de Falta de Derecho, pide se declare sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta, y que se condene a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso y sus respectivos intereses. Confirma que el período de coincidencia, de la licencia por maternidad de la actora, y el derecho de vacaciones que reclama ocurre en el período de descanso de fin del curso lectivo del año 2019, por lo que el mismo comprende desde el día 13 de diciembre del año 2019 hasta el día 07 de febrero del año 2020, excluyendo los días feriados del 25 de diciembre y el 01 de enero.

Además, solicita: 1) Se acoja la Excepción de Falta de Derecho, y, se declare sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por la parte actora, contra el Estado. Además, que se condene a la parte demandante al pago de ambas costas de este proceso y sus respectivos intereses. 2) En caso de reconocer el derecho vacacional, se conceda el goce del período de coincidencia, con la deducción de los días que no corresponden a vacaciones, y se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. 3) Bajo el supuesto que se otorgara la compensación económica, se solicita que se fije el monto utilizando el salario diario del periodo reclamado, definido con base en el número real de días del mes a reconocer, sin el pago de intereses ni costas, y ordenándose la deducción de cargas sociales e impuestos, y que se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. 4) En caso de condenar al Estado al pago de intereses, se solicita se fijen desde la firmeza de la sentencia que define el monto, no antes. En su defecto, desde la presentación de la demanda. En todo caso, no podría otorgarse antes de la finalización del período pretendido. 5) Que, en caso de condenarse al Estado al pago de costas, se fije en el mínimo legal. (Escrito de contestación visible a imágenes 28 a la 41 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022002460, de las veintitrés horas tres minutos del treinta de setiembre de dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: () PARTE DISPOSITIVA: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por L.M.B.L. contra el ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA). Se condena al Estado a pagar a favor de la actora: Las vacaciones no disfrutadas y correspondientes del 13 de diciembre de 2019 al 09 de febrero de 2020 (57 días) lo que corresponde a la suma de ¢2.113.076,71 (DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SETENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS) a dicha suma deberá realizarse los rebajos correspondientes de ley (impuestos y cargas sociales). Deberá la parte demandada pagar los intereses correspondientes sobre la suma concedida, desde el momento en que fueron exigibles, sea el 01 de mayo de 2020 y hasta el efectivo pago, sin embargo, en el presente caso aún no se ha realizado el pago del monto principal, por lo cual aún corren los intereses, razón por la cual los cálculos de estos se dejan para ser realizados en sede administrativa, y en caso de discrepancia podrá la parte presentar la correspondiente ejecución de sentencia para su respectiva liquidación. Se condena a la demandada a indexar la suma otorgada, principal sin intereses, desde el mes anterior a la presentación de la demanda, es decir, desde el 17 de agosto de 2021 y hasta el mes precedente a aquel en que efectivamente se realiza el pago; deberá establecerse de manera definitiva y exacta en sede administrativa y en caso de discrepancia acudir a ejecución de sentencia, pues no es posible para esta juzgadora suponer cuál será la fecha efectiva de pago como para obtener el período final de la indexación (el mes anterior al día en que se pague). Se condena a la representación estatal al pago de ambas costas, fijándose las personales en un 15% del monto total de la condenatoria extremo que se deberá calcular en sede administrativa y en caso de disconformidad se deberá acudir a la ejecución de sentencia. Deberá la parte demandada depositar la suma condenada en la cuenta del Despacho número 210021871178- 1 del Banco de Costa Rica. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver". N.íquese ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN del ESTADO.

La representación legal del Estado se muestra inconforme con lo resuelto, y como primer aspecto de su apelación, alega una indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo. T.ón a los principios de legalidad, igualdad, y no discriminación. No hay norma que autorice el disfrute de vacaciones ni su compensación en relación con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa. Existe una particularidad en el caso de los docentes del MEP, quienes tienen un período de vacaciones superior al que le corresponde a la población laboral en general y es en época específica en que deben disfrutarse. No pueden otorgarse en una época distinta, pero tampoco puede compensarse. No existe una norma jurídica que expresamente autorice la compensación. No se trata de un asunto de discriminación por la maternidad como lo señala la sentencia porque cualquier otro funcionario docente que, por algún motivo no pueda disfrutar de vacaciones, las pierde.

En ese sentido, la sentencia realiza...

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