Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 22-03-2023

Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente22-001692-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

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EXPEDIENTE:

22-001692-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR/A:

CRISTINA DEL CARMEN SUÁREZ PORRAS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000313

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las once horas treinta y dos minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por CRISTINA DEL CARMEN SUÁREZ PORRAS, casada, educadora, con cédula de identidad número: 6-0329-0735, y vecina de la comunidad de Sardinal de Acapulco, P., contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública), representado por la Máster I.B.ños Salas, casada, abogada, con cédula de identidad número: 1-0975-0137, y vecina de Cartago, en su condición de Procuradora Adjunta, según el acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° 45-MJP, de fecha 15 de abril del año 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103 del día 30 de mayo del año 2011. Interviene como Apoderado Especial Judicial de la actora el Licenciado C.C.M., casado, abogado, con cédula de identidad número: 1-0930-0819, vecino de San Isidro de El General, Pérez Z.ón, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 12.893.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) El apoderado especial judicial de la actora señaló en la demanda que la señora C.d.C.S.árez P., labora para el Ministerio de Educación Pública desde hace aproximadamente diez años, actualmente como docente en la Escuela San Rafael (Pitahaya), que pertenece a la Dirección Regional de Educación de P.. Alega que a partir del 18 de mayo del año 2020, por razones de salud y enfermedad se le reubicó en funciones administrativas con sus mismos derechos, pero a partir del 01 de febrero del año 2022, se le redujo el pago de su salario al suprimirle el recargo de ampliación de jornada laboral de I y II Ciclos, lo cual considera violatorio de sus derechos laborales. En virtud de lo anterior, solicita que en sentencia se condene al Estado a los extremos que consigna en su escrito de demanda visible en las imágenes 1 a la 3 en la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, se opuso a la demanda incoada en su contra por medio de los argumentos formulados en el escrito de contestación visible en imágenes 21 a la 58 en la carpeta electrónica del expediente. Señala que el Estado ha respetado el derecho de la actora al recibir la remuneración pactada por los recargos temporales que ejerció durante su vigencia y su nombramiento, y no existe justificación para una remuneración permanente e indefinida del recargo de funciones otorgado en el tiempo por un trabajo que no se está prestando y menos aún al tenor de lo que establece el principio de legalidad presupuestaria y eficiencia que rige en empleo público y la nueva Ley N° 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en cuanto al control de gastos públicos.

Además, indica que la Resolución MEP-1804-2019, de las 11:45 horas del 23 de agosto de 2019 emitida por el Ministerio de Educación Pública, modifica la forma de remuneración de recargos laborales constituidos por el Ministerio de Educación Pública, los cuales según sus porcentajes se deben convertir en valores nominales sobre el salario base del mes de julio 2018 ya que los mismos no son tomados como derechos adquiridos, y en la cual se reitera que los recargos se cancelan en la medida de que el funcionario los esté ejerciendo de forma efectiva, es decir el funcionario debe de prestar de forma efectiva las labores asignadas endicho recargo.

Establece la excepción previa de Litis Pendencia, y argumenta que la parte actora de forma previa al proceso que nos ocupa, y con otro patrocinio letrado, presentó un proceso idéntico al que nos ocupa que se tramita bajo el Expediente N° 22-946-1178-LA ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, en el que la causa, partes y objeto de la demanda son idénticos a los de la que nos ocupa. Por ello, solicita que se acoja la defensa previa de litispendencia y se ordene el archivo del proceso, con la condenatoria en costas a cargo de la parte actora.

También, interpone la excepción de Falta de Derecho aduciendo que la actora fue reubicada al amparo del artículo 254 del Código de Trabajo y no corresponde pagarle recargo cuya asignación finalizó el 1° de febrero de 2021. Así las cosas, solicita que se acoja la excepción de falta de derecho, se declare sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por la parte actora, contra el Estado, y se le condene al pago de ambas costas de este proceso y sus respectivos intereses. (Escrito de contestación en imágenes 21 a la 58 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022002684, de las dieciséis horas cincuenta y tres minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: () CONSIDERANDO: En virtud de la litis pendencia planteada por la parte demandada y en vista de lo manifestado por la parte accionante en memorial que antecede, se resuelve; por existir identidad de partes en el expediente número # 22- 000946-1178-LA, y con el fin de dictar una sola sentencia y evitar fallos contradictorios, acumúlese esta demanda al expediente supra citado, de conformidad con el artículo 454 del Código de Trabajo. POR TANTO: En virtud de la litis pendencia planteada por la parte demandada y en vista de lo manifestado por la parte accionante en memorial que antecede, se resuelve; por existir identidad de partes en el expediente número # 22- 000946-1178-LA, y con el fin de dictar una sola sentencia y evitar fallos contradictorios, acumúlese esta demanda al expediente supra citado, de conformidad con el artículo 454 del Código de Trabajo. M.Sc. S.P.C.. Jueza ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN del ESTADO.

La Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, se muestra inconforme con la sentencia antes citada, y establece recurso de apelación contra ésta argumentando como agravio que la litispendencia procede cuando existen dos procesos idénticos en los que las partes, el objeto y la causa son idénticas. Mientras que la acumulación de procesos acontece cuando la causa y uno de los otros elementos, son iguales. Los efectos jurídicos son distintos. En el primero el expediente se declara la existencia de esa litispendencia, y se condena en costas a la parte actora, ya que así lo dispone el artículo 562 del Código de Trabajo.

Señala la parte recurrente que la acumulación no implica la condenatoria en costas porque no hay finalización del proceso, sino la unión de los expedientes conexos, y se realiza conforme al ordinal 487 del Código de Trabajo. Sin embargo, la resolución impugnada mezcla ambos institutos, reconociendo la existencia de litispendencia, pero resolviendo el caso como acumulación, cuando se debió haber resuelto el rechazo de la demanda y la condenatoria en costas de la parte actora. Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso interpuesto, se revoque la resolución recurrida y se declare el rechazo del proceso condenando en costas a la parte actora.

CUARTO: SOBRE la ADMISIBILIDAD del RECURSO.

Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 1) del mismo cuerpo normativo.

QUINTO: ANÁLISIS del CASO en ESTUDIO.

La Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fundamentando como agravio que en ella se confunden las figuras procesales de la Litis Pendencia y la Acumulación de Procesos, al punto que en la decisión judicial se reconoce la existencia de la primera, pero se resuelve de manera errónea el asunto como si fuese una acumulación, cuando se debió rechazar la demanda y condenar a la parte actora al pago de las costas.

Analizada la situación, quienes integran esta Cámara determinan que el agravio expresado por la representación estatal sí es de recibo, efectivamente, en la sentencia impugnada se observa una confusión de la persona juzgadora de primera instancia en cuanto a las figuras de la Litis Pendencia y la Acumulación de Procesos. En sentido estricto se habla de litis pendencia para hacer referencia al efecto de carácter jurídico procesal, consistente en poder impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico a otro anterior, pendiente, siendo entonces la denominada excepción previa de litis pendencia el instrumento procesal del que dispone la parte demandada para impedir el segundo proceso en su contra, de ahí que el objetivo primordial de la litis pendencia es el archivo del proceso más nuevo, precisamente porque existe uno anterior, en el que se discute una pretensión idéntica. Lo anterior, conforme a la normativa del artículo 503 inciso 6) en relación con el numeral 517 inciso 5, ambos del Código de Trabajo, precisamente éste último precepto dispone en lo que interesa lo siguiente: () Si se declarara procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente ().

En virtud de la confusión que manifiesta la parte recurrente en la decisión de primera instancia, es oportuno establecer la débil pero existente diferencia entre ambos institutos, así se...

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